Oficio Nº 071180
30 de septiembre de 2005

 

Señora
DOLORES GARCÍA CIFUENTES
Calle 44 No. 64-52
Medellín

Ref: Consulta radicada bajo el número 51006 de 22/06/2005


Atento saludo.

Con relación a su consulta, si como distribuidora minorista de combustibles, debe pagar de manera anticipada el impuesto global y la sobretasa, por la compras que efectúa, considera el despacho:

En primer lugar es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en ese sentido se da respuesta a su consulta.

TEMA. Impuesto global.

Descriptores. Oportunidad para el pago.

La disposición vigente sobre la materia consultada, preceptúa que el pago del valor del impuesto global de la gasolina, para el caso de los distribuidores minoristas deberá realizarse el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto.

así lo consagró el artículo 100 de la ley 788 del 27 de diciembre de 2002, mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 6 de la ley 681 de 2001. El cual se transcribe;

“...ARTÍCULO 100, Adiciónese un parágrafo al Artículo 6o. de la Ley 681 de 2001, el cual queda así:

Parágrafo. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

.../" (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a la Sobretasa, la competencia radica en la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que cualquier consulta sobre el tema debe ser elevada a esa entidad.

No obstante, se transcribe el parágrafo 1o del artículo 124 de la Ley 488 de 1998 que dispone:

"Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación." (Subrayado fuera de texto).

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica