Oficio Nº 071184
30 de septiembre de 2005


Señor
JUAN GUILLERMO FRANCO M.
Caite 146 A No-97- 40 CASA 9 INT 3
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 16998 de 04/03/2005

TEMAS; IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
IVA.

Cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265-de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la Interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el escrito radicado conforme la referencia formula usted varias inquietudes acerca del impuesto sobre la renta y la retención en la fuente al mismo título y sobre la causación del impuesto sobre las ventas, por lo que se procederá a absolverlas en el mismo orden en que fueron formuladas, a partir del supuesto propuesto:

"Una empresa comercial celebra un convenio con una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios (Acueducto, energía, etc), en virtud del cual esta última autoriza aquella que no pertenece al sector financiero, para que recaude el valor de las facturas que emite a sus usuarios.

La empresa comercial en virtud de este convenio, celebra a su vez otro convenio con un tercero dueño de una plataforma y un software, para que esta última realice tanto en Colombia como en el exterior el recaudo del valor de las facturas de servicios. Al efecto, además de disponer de la plataforma, coloca unos puntos de recaudo.

Preguntas:

1. Dado que se trata de un Ingreso recibido de un tercero para un tercero, en virtud del recaudo que se realiza, el valor que corresponde a la empresa de servicios públicos domiciliarios debe ser declarado por esta última y no por el agente recaudador?

Como bien usted lo afirma, se trata de un ingreso para un tercero y como tales ingresos no producen un incremento en el patrimonio de quien los recibe sino que incrementan el patrimonio del beneficiario del pago, es para este último para quien tales ingresos constituyen renta.

Para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por ende sometido a gravamen y retención en la fuente, se requiere que en el momento de su percepción sea susceptible de enriquecimiento para quien lo percibe, conforme lo dispuesto por el artículo 26 del Estatuto Tributario.

No obstante, los ingresos percibidos por quien presta el servicio de recaudo así como el inicialmente encargado del recaudo que lo contrato, se gravan en cabeza de cada uno de ellos.

2. Toda vez que una parte del recaudo se podrá realizar en el exterior, pues la intención es que residentes colombianos en el exterior cancelen a través de este medio los servicios públicos de sus familiares en el país, la comisión que recibe el dueño de la plataforma y el software por e] recaudo que realiza en el exterior, se encuentra sometido a una autorretención en la fuente? A que tarifa? ¿Quién realiza la retención el propio beneficiario, o la entidad prestadora del servicio público domiciliario?

Como quiera que en el planteamiento no se indica si la sociedad dueña de la plataforma y el software que presta el servicio de recaudo en Colombia y en el exterior, es una sociedad nacional o extranjera, la respuesta se dará bajo los dos supuestos.

Si es una sociedad nacional, la comisión que recibe como contraprestación por el servicio de recaudo que realiza en el exterior esta sometido a retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios, en razón de lo previsto por el artículo 12 del Estatuto Tributario que dispone que las sociedades nacionales son gravadas sobre sus rentas de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia."

Ahora bien, si se trata de una sociedad extranjera sin domicilio en el país que presta sus servicios en el exterior, la comisión no esta sometida a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, toda vez que el artículo 20 del Estatuto Tributario establece que las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Retomando el primer supuesto, para dar respuesta a los demás interrogantes, es decir, considerando que se trata de una sociedad nacional la que presta el servicio, quien debe efectuar la retención, es quien efectúa el pago o abono en cuenta que constituye ingreso tributario en cabeza del retenido, siempre y cuando aquel sea un agente de retención, y a menos que el beneficiario del pago haya sido designado como autorretenedor por la DIAN. Al efecto el artículo 368 del Estatuto Tributario señala quienes son agentes de retención, entre ellos, se encuentran las personas jurídicas que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deban por expresa disposición legal efectuar retención del tributo.

Ahora bien, la tarifa a aplicar es la del diez por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta, si se trata de comisión, honorarios o servicios que requieren de conocimientos técnicos y donde no prima el factor material. La autorretención prevista en el Decreto 2885 de 2001 del 2.5%, opera de manera específica para los pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios públicos domiciliarios prestados a los sectores industrial, comercial y oficial por parte de la empresa que presta el servicio público domiciliario, calificada como autorretenedora para esos efectos por la DIAN, pero también aclara el Decreto que los valores recaudados por servicios públicos a través de terceros y para terceros no están sometidos a autorretención. Como en el presente caso no se trata del pago del servicio público, sino del servicio de cobro, practica la retención quien efectúa el pago o abono en cuenta por el servicio de recaudo a menos como antes se señaló sea autorretendor, en toda caso la comisión o remuneración del servido especializado, siempre tiene tarifa de retención del 11%.

3. Desde el punto de vista de las normas cambiarías, por tratarse de un servicio prestado en el exterior, a un no residente, debe cancelarse IVA por la comisión que se le abona al recaudador?

Por tratarse de un servicio prestado en el exterior no se causa el impuesto sobre las ventas. El artículo 420 del Estatuto Tributario lista los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entendiendo por hecho generador, el presupuesto de hecho expresamente definido por la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Dentro de los hechos generadores previstos por la citada norma se encuentra la prestación de servicios en el territorio nacional, de donde resulta claro que tratándose de servicios prestados en el exterior no se da el supuesto de hecho exigido por la norma y por lo tanto no se causa el impuesto sobre las ventas, salvo en el caso de los servicios expresamente reseñados en el Parágrafo 3o Numeral 3o del artículo 420 del Estatuto Tributario. Es importante reseñar que si existen comisiones por el servicio de recaudo prestado en el país, sobre esta parte se genera el IVA, y por lo tanto el responsable deben cobrar el impuesto correspondiente a la parte del servicio gravado en Colombia, debiendo diferenciar las operaciones gravadas de las que no lo son en la contabilidad, con efectos también en la proporcionalidad de impuestos descontables cuando sea el caso.

Plantea, además, el consultante otro supuesto a partir del cual formula los siguientes interrogantes:

"La empresa comercial en virtud del convenio mencionado en el numeral 2, (párrafo 2 del planteamiento inicial arriba trascrito) puede percibir ingresos de colombianos en el extranjero derivados de la recarga de líneas telefónicas ubicadas en Colombia, ingresos canalizados a través de los puntos de recaudo en el exterior.

Preguntas:

A. Dado que se trata de un ingreso operacional recibido de un tercero para la empresa comercial en virtud de la recarga de las líneas ubicadas en Colombia, el valor que le corresponde a la empresa comercial debe ser declarado por esta y no por el agente que realiza la venta.

Como quiera que este interrogante es similar al que se planteo en el numeral 1, toda vez que aunque intervienen en la operación sujetos distintos, se trata de un ingreso por cuenta de un tercero, lo temito a la respuesta dada en dicho punto.

B. Toda vez que una parte del ingreso permanecería en cabeza de la empresa que presta el servicio a la empresa comercial, la comisión que recibe el dueño de la plataforma y el software por la venta que realiza en el exterior, se encuentra sometida a una autorretención en la fuente? A qué tarifa ¿Quien realiza la retención el propio beneficiario, o la entidad prestadora del servicio público domiciliario?

Las anteriores preguntas resultan ser similares a las planteadas en el numeral 2, sobre el pago de una comisión por la prestación de un servicio, por lo que lo remito a lo resuelto en dicho numeral.

C. Desde el punto de vista de las normas cambiarías, por tratarse de un servicio prestado en el exterior, a un no residente, debe cancelarse igualmente IVA por la comisión que se le abona al prestador de este servicio?

Esta inquietud también es similar a la planteada en el numeral 3, por lo que igualmente se resuelve con lo sostenido allí.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www. dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría
expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica"

Atentamente,


CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica