Oficio
Nº 071184
30 de septiembre de 2005
Señor
JUAN GUILLERMO FRANCO M.
Caite 146 A No-97- 40 CASA 9 INT 3
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 16998 de 04/03/2005
TEMAS; IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
IVA.
Cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución
5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del
Decreto 1265-de 1999, esta División es competente para absolver en
forma general las consultas que se formulen en relación con la Interpretación
y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden
nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.
Mediante el escrito radicado conforme la referencia formula usted varias inquietudes
acerca del impuesto sobre la renta y la retención en la fuente al mismo
título y sobre la causación del impuesto sobre las ventas, por
lo que se procederá a absolverlas en el mismo orden en que fueron formuladas,
a partir del supuesto propuesto:
"Una empresa comercial celebra un convenio con una empresa prestadora
de servicios públicos domiciliarios (Acueducto, energía, etc),
en virtud del cual esta última autoriza aquella que no pertenece al
sector financiero, para que recaude el valor de las facturas que emite a sus
usuarios.
La empresa comercial en virtud de este convenio, celebra a su vez otro convenio
con un tercero dueño de una plataforma y un software, para que esta
última realice tanto en Colombia como en el exterior el recaudo del
valor de las facturas de servicios. Al efecto, además de disponer de
la plataforma, coloca unos puntos de recaudo.
Preguntas:
1. Dado que se trata de un Ingreso recibido de un tercero para un tercero,
en virtud del recaudo que se realiza, el valor que corresponde a la empresa
de servicios públicos domiciliarios debe ser declarado por esta última
y no por el agente recaudador?
Como bien usted lo afirma, se trata de un ingreso para un tercero y como tales
ingresos no producen un incremento en el patrimonio de quien los recibe sino
que incrementan el patrimonio del beneficiario del pago, es para este último
para quien tales ingresos constituyen renta.
Para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por ende
sometido a gravamen y retención en la fuente, se requiere que en el
momento de su percepción sea susceptible de enriquecimiento para quien
lo percibe, conforme lo dispuesto por el artículo 26 del Estatuto Tributario.
No obstante, los ingresos percibidos por quien presta el servicio de recaudo
así como el inicialmente encargado del recaudo que lo contrato, se
gravan en cabeza de cada uno de ellos.
2. Toda vez que una parte del recaudo se podrá realizar en el exterior,
pues la intención es que residentes colombianos en el exterior cancelen
a través de este medio los servicios públicos de sus familiares
en el país, la comisión que recibe el dueño de la plataforma
y el software por e] recaudo que realiza en el exterior, se encuentra sometido
a una autorretención en la fuente? A que tarifa? ¿Quién
realiza la retención el propio beneficiario, o la entidad prestadora
del servicio público domiciliario?
Como quiera que en el planteamiento no se indica si la sociedad dueña
de la plataforma y el software que presta el servicio de recaudo en Colombia
y en el exterior, es una sociedad nacional o extranjera, la respuesta se dará
bajo los dos supuestos.
Si es una sociedad nacional, la comisión que recibe como contraprestación
por el servicio de recaudo que realiza en el exterior esta sometido a retención
en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios, en razón
de lo previsto por el artículo 12 del Estatuto Tributario que dispone
que las sociedades nacionales son gravadas sobre sus rentas de fuente nacional
como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia."
Ahora bien, si se trata de una sociedad extranjera sin domicilio en el país
que presta sus servicios en el exterior, la comisión no esta sometida
a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta
y complementarios, toda vez que el artículo 20 del Estatuto Tributario
establece que las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios únicamente en relación a su renta
y ganancia ocasional de fuente nacional.
Retomando el primer supuesto, para dar respuesta a los demás interrogantes,
es decir, considerando que se trata de una sociedad nacional la que presta
el servicio, quien debe efectuar la retención, es quien efectúa
el pago o abono en cuenta que constituye ingreso tributario en cabeza del
retenido, siempre y cuando aquel sea un agente de retención, y a menos
que el beneficiario del pago haya sido designado como autorretenedor por la
DIAN. Al efecto el artículo 368 del Estatuto Tributario señala
quienes son agentes de retención, entre ellos, se encuentran las personas
jurídicas que por sus funciones intervengan en actos u operaciones
en las cuales deban por expresa disposición legal efectuar retención
del tributo.
Ahora bien, la tarifa a aplicar es la del diez por ciento (11%) del respectivo
pago o abono en cuenta, si se trata de comisión, honorarios o servicios
que requieren de conocimientos técnicos y donde no prima el factor
material. La autorretención prevista en el Decreto 2885 de 2001 del
2.5%, opera de manera específica para los pagos o abonos en cuenta
por concepto de los servicios públicos domiciliarios prestados a los
sectores industrial, comercial y oficial por parte de la empresa que presta
el servicio público domiciliario, calificada como autorretenedora para
esos efectos por la DIAN, pero también aclara el Decreto que los valores
recaudados por servicios públicos a través de terceros y para
terceros no están sometidos a autorretención. Como en el presente
caso no se trata del pago del servicio público, sino del servicio de
cobro, practica la retención quien efectúa el pago o abono en
cuenta por el servicio de recaudo a menos como antes se señaló
sea autorretendor, en toda caso la comisión o remuneración del
servido especializado, siempre tiene tarifa de retención del 11%.
3. Desde el punto de vista de las normas cambiarías, por tratarse de
un servicio prestado en el exterior, a un no residente, debe cancelarse IVA
por la comisión que se le abona al recaudador?
Por tratarse de un servicio prestado en el exterior no se causa el impuesto
sobre las ventas. El artículo 420 del Estatuto Tributario lista los
hechos generadores del impuesto sobre las ventas, entendiendo por hecho generador,
el presupuesto de hecho expresamente definido por la ley cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Dentro de los hechos generadores previstos por la citada norma se encuentra
la prestación de servicios en el territorio nacional, de donde resulta
claro que tratándose de servicios prestados en el exterior no se da
el supuesto de hecho exigido por la norma y por lo tanto no se causa el impuesto
sobre las ventas, salvo en el caso de los servicios expresamente reseñados
en el Parágrafo 3o Numeral 3o del artículo 420 del Estatuto
Tributario. Es importante reseñar que si existen comisiones por el
servicio de recaudo prestado en el país, sobre esta parte se genera
el IVA, y por lo tanto el responsable deben cobrar el impuesto correspondiente
a la parte del servicio gravado en Colombia, debiendo diferenciar las operaciones
gravadas de las que no lo son en la contabilidad, con efectos también
en la proporcionalidad de impuestos descontables cuando sea el caso.
Plantea, además, el consultante otro supuesto a partir del cual formula
los siguientes interrogantes:
"La empresa comercial en virtud del convenio mencionado en el numeral
2, (párrafo 2 del planteamiento inicial arriba trascrito) puede percibir
ingresos de colombianos en el extranjero derivados de la recarga de líneas
telefónicas ubicadas en Colombia, ingresos canalizados a través
de los puntos de recaudo en el exterior.
Preguntas:
A. Dado que se trata de un ingreso operacional recibido de un tercero para
la empresa comercial en virtud de la recarga de las líneas ubicadas
en Colombia, el valor que le corresponde a la empresa comercial debe ser declarado
por esta y no por el agente que realiza la venta.
Como quiera que este interrogante es similar al que se planteo en el numeral
1, toda vez que aunque intervienen en la operación sujetos distintos,
se trata de un ingreso por cuenta de un tercero, lo temito a la respuesta
dada en dicho punto.
B. Toda vez que una parte del ingreso permanecería en cabeza de la
empresa que presta el servicio a la empresa comercial, la comisión
que recibe el dueño de la plataforma y el software por la venta que
realiza en el exterior, se encuentra sometida a una autorretención
en la fuente? A qué tarifa ¿Quien realiza la retención
el propio beneficiario, o la entidad prestadora del servicio público
domiciliario?
Las anteriores preguntas resultan ser similares a las planteadas en el numeral
2, sobre el pago de una comisión por la prestación de un servicio,
por lo que lo remito a lo resuelto en dicho numeral.
C. Desde el punto de vista de las normas cambiarías, por tratarse de
un servicio prestado en el exterior, a un no residente, debe cancelarse igualmente
IVA por la comisión que se le abona al prestador de este servicio?
Esta inquietud también es similar a la planteada en el numeral 3, por
lo que igualmente se resuelve con lo sostenido allí.
Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios
y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios,
ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.
dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría
expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono
de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el
link "Doctrina Oficina Jurídica"
Atentamente,
CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica