CONCEPTO N° 029199
07 de abril de 2006

 

SEÑOR
OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ
GERENTE DIVISIÓN ASUNTOS TRIBUTARIOS Y CAMBIARIOS
CALLE 100 Nº 19-61 OFICINA 306
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NÚMERO 105568 DE

21/12/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ

DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE CESANTÍAS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 107 Y 126-1

Problema jurídico

¿Los aportes innominados realizados por el empleador a los fondos de pensiones, de jubilación e invalidez y cesantías, son deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta?

Tesis jurídica

Los aportes innominados realizados por el empleador a los fondos de pensiones, de jubilación e invalidez y cesantías, no son deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta.

Interpretación jurídica

De conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Las expensas necesarias son los gastos que forzosamente se deben hacer para obtener la renta.

El inciso primero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías y que los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de una relación laboral, deben efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones, por parte de los empleadores y de los trabajadores con base en el salario que aquellos devenguen. El artículo 22 de la ley citada dispone que los empleadores serán responsables del pago de sus aportes y del pago de los aportes que les corresponde a los trabajadores a su servicio. La legislación laboral también le impone a l os empleadores la obligación de aportar a los fondos de cesantías, para responder por la cancelación de dicha prestación social.

Así las cosas, cuando los empleadores realizan aportes nominados a los fondos de pensiones y de cesantías, lo hacen a nombre de un trabajador determinado, plenamente identificado, quien una vez cumpla la totalidad de los requisitos que la ley señala, puede reclamar las prestaciones que se hayan generado a su favor y efectuar los retiros que a bien tenga. No sucede igual con los aportes innominados, en los cuales el empleador realiza consignaciones de sumas que no tienen como beneficiario a ningún trabajador específico y que no están vinculadas a ninguno de los pagos que los mismos deben realizar por expresa disposición legal.

En este orden de ideas, solamente los aportes nominados que los empleadores realizan a los fondos de pensiones y de cesantías, son deducibles de la renta bruta, por tener las características que permiten considerarlos como expensas con relación de causalidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal