Concepto N° 029926
11 de abril de 2006



Ref: Consulta radicada bajo el No. 76733 de 20/09/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución N° 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES INGRESOS CONSTITUTIVOS DE RENTA Y GANANCIA OCASIONAL

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 26 y 401 Decreto 4390 de 2004

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta del ingreso percibido por concepto del Incentivo de Cobertura Cambiaría, reconocido a los productores agrícolas exportadores?

TESIS JURIDICA:

El ingreso recibido por los productores agrícolas exportadores, por concepto del Incentivo de Cobertura Cambiaria es un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta.

INTERPRETACION JURIDICA:

Con el fin de proteger de las fluctuaciones de la tasa de cambio a los productores agrícolas que exporten, el Gobierno Nacional expedió el Decreto 4390 de diciembre 27 de 2004, mediante el cual se creo el Programa de Incentivo de Cobertura Cambiaria, consistente en reconocer a los beneficiarios del programa el derecho a recibir como "Incentivo de Cobertura Cambiaria" la suma de doscientos pesos moneda corriente ($200) por cada dólar de los Estados Unidos de América que haya sido cubierto mediante la utilización de instrumentos financieros de cobertura de riesgo.

Este incentivo está limitado a los montos, requisitos y plazos indicados en el decreto y por el Reglamento Operativo del Incentivo a la Cobertura Cambiaría expedido por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, según los términos contenidos en el parágrafo 2° del artículo primero del mismo decreto.

De lo expuesto, se aprecia que los productores agrícolas exportadores que reciben el ICC obtienen ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio; por tanto, si estos productores son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, tales ingresos son gravados y sometidos a depuración para la determinación de la renta del beneficiario conforme lo dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Así mismo, es de señalar que todo pago en dinero o en especie a favor de quien de acuerdo con la ley tenga la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y, siempre y cuando tal ingreso no esté previsto como no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional o sea considerado exento, es un ingreso gravado para el beneficiario y se encuentra sometido a retención en la fuente si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene el carácter de agente retenedor conforme a la ley.

En consecuencia; al no estar prevista una tarifa de retención específica para este ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 260 de 2001, le corresponde la dispuesta para otros ingresos, la cual es el tres punto cinco por ciento (3.5%) del pago o abono en cuenta.

Para terminar, el reconocimiento del ICC materia de consulta no constituye hecho Generador del impuesto sobre las Ventas.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica