Concepto N° 030734
17-04-2006

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: EXENCIÓN DE IMPUESTOS POR TRATADOS INTERNACIONALES
FUENTES FORMALES: DECISIÓN 578 DE 2004 CAN, ARTS. 3° Y 11

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es el tratamiento, para efectos del impuesto sobre la renta en Colombia, de los dividendos y participaciones recibidos por un inversionista colombiano y distribuidos por una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones?

TESIS JURIDICA:

Para efectos del impuesto de renta en Colombia, los dividendos y participantes recibidos por un inversionista colombiano y distribuidos por una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones constituyen renta exenta.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, por la cual se adopta el "régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal", acoge en su artículo 3° el "criterio de la fuente" o "principio de territorialidad" al decir:

"Artículo 3°. Jurisdicción Tributaria.

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarías como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio".

De acuerdo con los tratadistas García Belsunce y Villegas, existen básicamente cuatro sistemas para prevenir o atenuar los efectos de una múltiple imposición o sobre-imposición fiscal, a saber: exención de las rentas obtenidas en el exterior: crédito por impuestos pagados en el exterior (tax-credit); descuento por impuesto exonerado (tax-sparing) y descuento por inversiones en el exterior.

Dado el alcance del verbo "exonerar", utilizado en el artículo 3° de la Decisión (que se define como eximir o librar de obligación), claramente se advierte que la CAN se adscribe al primero de los métodos aludidos, es decir, a la exención de las rentas obtenidas en el exterior. Bajo este método, los países gravan las rentas que se obtienen en su territorio y eximen de impuesto las obtenidas en el extranjero.

Ahora bien, respecto de los dividendos y participaciones, el artículo 11 de la Decisión 578 de 2004, establece:

"Artículo 11.- Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaría de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista."

De lo anterior se concluye que, para efectos del impuesto sobre la renta, los dividendos y participaciones que recibe un inversionista colombiano, distribuidos por una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina, se tratan en Colombia como renta exenta. „

Finalmente, a tono con lo anotado por este despacho en el Concepto No 065075 del 14 de septiembre de 2005, es importante señalar que el valor de los dividendos y participaciones recibidos de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la CAN, que puede detraerse como renta exenta de la renta ordinaria o de la renta presuntiva, según el caso, es el que resulte de restar de dichos dividendos el valor de los costos y gastos necesarios para su obtención. En otras palabras, si para la obtención de tales dividendos el contribuyente incurrió en costos y gastos y estos fueron solicitados en la declaración, el valor a deducir como renta exenta no es el valor bruto de los dividendos sino el valor depurado con los correspondientes costos y gastos, pues estos ya han tenido reconocimiento fiscal.

Problema No. 2

TEMA: Impuesto al Patrimonio
DESCRIPTORES: IMPUESTO AL PATRIMONIO - BASE GRAVABLE
FUENTES FORMALES: DECISION 578 DE 2004 CAN, ART. 17
ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 261

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Está gravado en Colombia con el impuesto al patrimonio el valor de las acciones poseídas por un inversionista colombiano en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones?

TESIS JURÍDICA:

El valor de las acciones poseídas por un inversionista colombiano en una sociedad domicilia' a en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones no está gravado en Colombia con el impuesto al patrimonio.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, al patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.

Ahora bien, El artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, establece:

"Artículo 17. Impuestos sobre el Patrimonio.

El Patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste."

Del texto transcrito se infiere que respecto del valor de las acciones poseídas por un inversionista colombiano, en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina, procede la exención del impuesto al patrimonio, de que trata el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Problema No. 3

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: EXENCION DE IMPUESTOS POR TRATADOS INTERNACIONALES
RENTA PRESUNTIVA
FUENTES FORMALES: DECISION 578 DE 2004 CAN, ARTS. 3 Y 11
ESTATUTO TRIBUTARIO

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

¿Es viable excluir de la base para el cálculo de la renta presuntiva, en la determinación del impuesto sobre la renta en Colombia, el valor de las acciones poseídas en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones?

TESIS JURÍDICA:

No es viable excluir de la base para el cálculo de la renta presuntiva, en la determinación del impuesto sobre la renta en Colombia, el valor de las acciones poseídas en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exenciones y las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. No es factible, por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas. Las normas de carácter supranacional, como es el caso de la Decisión 578 de la CAN, a la que nos hemos referido, no son ajenas a la aplicación de este principio.

De acuerdo con lo afirmado al resolver los problemas 1 y 2, cuando se trata de inversiones colombianas en algún otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, la eliminación de la doble tributación prevista en la citada Decisión conlleva la exención en el impuesto sobre la renta de los dividendos y participaciones, así como la exención en el impuesto al patrimonio del valor de las respectivas acciones o aportes.

Ahora bien, de conformidad con la legislación tributaria colombiana, el impuesto sobre la renta se liquida, por regla general, sobre la renta líquida ordinaria (renta real) y, por excepción, sobre la renta presuntiva, cuando ésta es superior a la ordinaria o cuando ésta última no exista y en su lugar se haya generado una pérdida. La renta presuntiva comporta una presunción de derecho según la cual el patrimonio líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, debe producir una renta mínima.

Es claro que las previsiones de los artículos 3 y 11 de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, en lo concerniente al impuesto sobre la renta, solamente están referidas a la renta real, esto es, a los dividendos y participaciones efectivamente percibidos y no a la renta presunta, para cuya determinación, conforme a la ley tributaria colombiana, se toma como referencia el patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, del valor liquidado como renta presuntiva, si esta es mayor a la renta líquida ordinaria, es posible restar las rentas exentas (entre ellas, los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la CAN), para determinar así la renta líquida gravable a la cual se aplica la tarifa del impuesto.

 

OFICINA JURÍDICA.