Concepto N° 031430
18 de abril de 2006

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

FUENTES FORMALES: E.T. art. 254

PROBLEMA JURÍDICO:

¿A qué tipo de acuerdos o convenios se refiere el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario, como condición para la procedencia del descuento tributario consagrado en la norma, cuando se trata de dividendos o participaciones recibidos por contribuyentes nacionales de sociedades domiciliadas en el exterior?

TESIS JURÍDICA:

Los acuerdos o convenios a que se refiere el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario, como condición para la procedencia del descuento tributario consagrado en la norma, cuando se trata de dividendos o participaciones recibidos por contribuyentes nacionales de sociedades domiciliadas en el exterior, son los acuerdos o convenios internacionales de integración económica suscritos por el Estado Colombiano.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 254 del Estatuto Tributario dispone:

"Art. 254.- Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.

Inc. 2°.- Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos."

Conforme lo establece el inciso 2° de la norma, la aplicación de la fórmula para la determinación del descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, cuando se trata de dividendos o participaciones recibidos por inversionistas nacionales de sociedades no domiciliadas en Colombia, está sujeta a la condición de que la sociedad que reparte los dividendos tenga su domicilio en un país con el cual Colombia haya suscrito un acuerdo o convenio de integración.

El alcance de la expresión "acuerdo o convenio de integración" debe definirse en función del propósito de la norma que no es otro que eliminar la doble tributación internacional sobre los dividendos, cuando estos corresponden a utilidades gravadas en cabeza de la sociedad extranjera que los liquida, dado el fenómeno de la internacionalización de la economía y el interés del Estado Colombiano en promover la inversión extranjera y la ubicación en el país de empresas que eventualmente cuenten con inversiones en el exterior.

En tal sentido, la exposición de motivos del artículo 168 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el inciso 2° al artículo 254 del Estatuto Tributario (artículo 169 de la explicación al articulado propuesto en el proyecto de ley 026 de 1995, Cámara, y 158 de 1995, Senado) señala:

"Doble tributación internacional. Los dividendos y participaciones recibidos por empresas nacionales sobre acciones o aportes que posean en sociedades extranjeras, son gravables en Colombia con impuesto sobre la renta, aún cuando correspondan a utilidades que tributaron en cabeza de la sociedad extranjera que los genera.

Esta situación debe ser corregida, ya que en el actual esquema de internacionalización de la economía, Colombia es uno de los países mas opcionados en Latinoamérica para ubicar la sede principal de empresas multinacionales de capital extranjero que tendrían filiales y sucursales en los países con los cuales se tienen suscritos convenios de integración.

(...)."

La alusión en la exposición de motivos de la norma a la globalización económica obliga a interpretar su alcance en ese mismo contexto, de tal forma que cuando se impone como condición para la procedencia del descuento tributario la existencia de un acuerdo o convenio de integración, no puede menos que entenderse que tal acuerdo o convenio es de aquellos que buscan la integración en lo económico, pues es en este aspecto en el que tiene relevancia el equilibrio fiscal y la aplicación de figuras como el descuento de los impuestos pagados en el exterior. En otras palabras, la aplicación de mecanismos para evitar la doble imposición, como el previsto en el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario, está plenamente justificada en el marco de los procesos de integración económica y de los convenios que se suscriban para tal fin pero no guarda relación con otro tipo de acuerdos (por ejemplo, acuerdos internacionales sobre temas culturales o sanitarios) cuyo objeto no es relevante dentro de los propósitos de la norma.

Con respecto a las características de los acuerdos internacionales de integración económica, es preciso observar lo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el oficio de respuesta a la consulta elevada por usted con radicación No 1-2005-073369, en el cual el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales hace un estudio detallado del tema.

Finalmente, es importante precisar que los acuerdos o convenios de integración normalmente se desarrollan a través de normas secundarias o derivadas que, como en el caso de las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, buscan afianzar dichos procesos acudiendo, en ocasiones, a la armonización tributaria. En estas condiciones, la existencia de normas secundarias o derivadas de los acuerdos o convenios de integración a que hace referencia el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario no es óbice para la aplicación del descuento consagrado en la norma, siempre que tales normas secundarias o derivadas no prevean un mecanismo distinto para eliminar la doble tributación pues, en tal caso, se aplicaría lo previsto en la norma supranacional sin necesidad de acudir al mencionado descuento.

Problema No. 2

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DESCUENTOS TRIBUTARIOS POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

FUENTES FORMALES: E.T. art. 254. Decisión 578 de la CAN, arts. 3 y 11.

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

¿Es procedente para un inversionista colombiano la aplicación del descuento tributario consagrado en el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario, cuando recibe dividendos o participaciones de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones?

TESIS JURÍDICA:

La aplicación del descuento tributario consagrado en el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario no es procedente cuando se trata de dividendos o participaciones recibidos de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Tal como se indicó al analizar el problema jurídico No 1, la aplicación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta del descuento previsto en el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario no puede ser concurrente con el uso de otros mecanismos consagrados en normas supranacionales, cuya finalidad es, igualmente, evitar la doble tributación sobre un mismo hecho económico.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto Tributario los contribuyentes nacionales pueden solicitar el descuento de los impuestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera, incluidos los dividendos obtenidos fuera del país, en el entendido de que dichas rentas no están, en principio, exentas de tributación en Colombia. No olvidemos que los contribuyentes nacionales responden fiscalmente por sus rentas de fuente nacional y por sus rentas de fuente extranjera. En estas condiciones, el mencionado descuento representa un mecanismo para evitar la doble imposición que puede generarse sobre un mismo hecho, al gravar en Colombia las rentas que ya fueron gravadas en su país de origen.

Ahora bien, este despacho, al precisar el alcance de los artículos 3° y 11° de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, mediante el Concepto No 030734 de 2006, señaló que, para efectos del impuesto sobre la renta en Colombia, los dividendos y participaciones recibidos por un inversionista colombiano y distribuidos por una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones constituyen renta exenta. Como lo establece el mismo concepto, es claro que la CAN, a través de la Decisión 578, acogió el método de la exención de las rentas obtenidas en el exterior para neutralizar los efectos de la sobreimposición fiscal sobre las inversiones que se efectúen en cualquiera de sus países miembros.

Así las cosas, resulta innecesario acudir a otros mecanismos para evitar la doble tributación como el que contempla, en el caso de Colombia, el artículo 254 del Estatuto Tributario y, específicamente, el consagrado en su inciso 2° relativo a los dividendos.

Por lo demás, la aplicación del susodicho descuento tributario, cuando se trata de dividendos o participaciones recibidos de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la CAN, es inoperante al tenor de lo dispuesto en la misma norma que lo consagra. En efecto, el inciso 2° del artículo 254 citado es claro en señalar que en ningún caso el descuento al que se refiere la norma podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos. Pues bien, cuando se trata de dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos es igual a cero (0), como quiera que los mismos constituyen renta exenta, en los términos de lo previsto en el artículo 11 de la Decisión 578.

Por lo anterior, es claro que el descuento tributario consagrado en el inciso 2° del artículo 254 del Estatuto Tributario no es procedente cuando se traía de dividendos o participaciones recibidos de una sociedad domiciliada en otro país miembro de la CAN, pues el tratamiento en Colombia de tales dividendos como renta exenta basta para evitar la doble imposición y no autoriza al titular de la inversión para descontar del impuesto que legítimamente debe pagar en nuestro país un impuesto pagado en el exterior por hechos que no están sujetos a imposición en Colombia.

OFICINA JURÍDICA.