Concepto N° 031935
19 de abril de 2006

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DEDUCCIONES

FUENTES FORMALES: Ley 336 de 1996, artículo 61

Decretos 170,171,172,173 y 174 de 2001

Estatuto Tributario, artículo 107

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Son deducibles de la renta los recursos destinados por las empresas de transporte terrestre automotor a los fondos de responsabilidad que se constituyan como mecanismo complementario, para cubrir los riesgos derivados de la prestación del en el artículo 61 de la Ley 336 de 1996?

TESIS JURIDICA:

Los recursos destinados por las empresas de transporte terrestre automotor a los fondos de responsabilidad que se constituyan como mecanismo complementario, para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, en los términos de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, son deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 61 de la Ley 336 de 1996, por la cual se expidió el Estatuto General de Transporte, dispone que las empresas de Transporte Terrestre Automotor pueden constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes. Los Decretos 170, 171, 172, 173 y 174 de 2001, que reglamentan la Ley 336, además de reiterar la posibilidad de crear los fondos, establecen que el funcionamiento, la administración, vigilancia y control de los fondos, lo ejerce la Superintendencia o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente, según la naturaleza del fondo.

En relación con las deducciones en el impuesto sobre la renta, es doctrina reiterada de esta Oficina que éstas representan las erogaciones necesarias para producir renta, es decir, los gastos autorizados legalmente que se generan en el desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente y que son deducibles previo cumplimiento de determinados requisitos legales.

El artículo 107 del Estatuto Tributario establece como requisitos generales para la deducción de gastos su relación de causalidad con la actividad productora de renta, así como su necesidad y proporcionalidad, determinadas estas dos últimas con criterio comercial.

La relación de causalidad es el vínculo que debe existir entre los gastos y la renta, el cual implica una participación o concurrencia de los mismos en su obtención o generación, en forma tal que de no efectuarse dichos gastos la renta no se podría producir. La causalidad supone una relación de causa efecto entre los gastos y los ingresos del contribuyente.

La necesidad exige que el gasto sea indispensable en la actividad productora de renta, lo que supone que sin él no podría obtenerse o, al menos, sufriría un detrimento en su cuantía. Cuando se pueda prescindir del gasto sin que implique una ausencia o disminución de la renta, el gasto es innecesario y, por tanto, no deducible, aspecto que, en todo caso, se debe analizar con criterio comercial.

La proporcionalidad significa que el gasto, para que sea deducible, debe tener una medida razonable dada por la relación que existe entre la magnitud del mismo y el posible beneficio que pueda generar. En estas condiciones, los gastos pueden ser considerados necesarios pero hasta cierto limite de acuerdo con las sanas prácticas comerciales; el exceso se considera como un gasto superfluo y, en consecuencia, no deducible de la renta del contribuyente.

En relación con los aportes que las empresas de transporte automotor pueden efectuar a los fondos de responsabilidad, conforme lo autoriza Ja Ley 336 de 1996, este despacho considera que concurren las condiciones señaladas para considerarlos como gastos deducibles, como quiera que en la actividad que desarrollan estas empresas resulta imprescindible cubrir los riesgos asociados a la prestación del servicio. Aquí se aplica el mismo tratamiento fiscal que se da al pago de la prima en los contratos de seguro, respecto de los cuales se reconoce, igualmente, el cumplimiento de los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad generadora de renta.

Es importante precisar, sinembargo, que en el evento de que los recursos destinados al fondo de responsabilidad, que pueden ser tratados como gastos deducibles, sean restituidos a la empresa aportante, en forma distinta al cubrimiento mismo de los riesgos derivados de la prestación del servicio, se configura una renta por recuperación de deducciones, gravable en cabeza del contribuyente.

OFICINA JURÍDICA.