CONCEPTO N° 032347
20-04-2006

 

DOCTOR
CARLOS ALBERTO ZARRUK GÓMEZ
VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
CALLE 28 N° 13A-15 PISO 7°
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: EXENCIÓN ACTIVIDAD HOTELERA.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: EXENCIÓN ACTIVIDAD HOTELERA
DESCRIPTORES: RENTA EXENTA EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 207-2 NUMERALES 3° Y 4°
DECRETO 2755 DE 2003, ARTÍCULOS 4-9 Y 27

Problema jurídico 1

¿Procede la exención a que se refieren los numerales 3° y 4° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, cuando la inversión para la construcción o remodelación se realice por parte de una cadena hotelera nacional o internacional, que se constituya como sociedad, consorcio o unión temporal.

Tesis jurídica

La exención del impuesto sobre la renta relativa a los ingresos percibidos por concepto de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles o en hoteles que se remodelen y/o amplíen, procede indistintamente de que la inversión para la construcción y/o remodelación la efectúe una sociedad, o los miembros de un consorcio o de una unión temporal respecto de los ingresos percibidos de acuerdo con su participación.

Interpretación jurídica

Establece el artículo 207-2 del Estatuto Tributario en sus numerales 3° y 4°, que con los requisitos y controles establecidos por el reglamento, son rentas exentas las generadas por:

- La prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años, y

- La prestación de servicios hoteleros en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la Ley 788 de 2002, por un término de treinta (30) años. En este caso, la exención, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

Los requisitos y controles que condicionan la procedencia del beneficio los establece el Decreto Reglamentario 2755 de 2003 en sus artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 27.

Es del caso precisar, que en materia tributaria y por tanto en materia del impuesto sobre la renta, por principio constitucional consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, entre otros aspectos, corresponde a la ley fijar directamente los sujetos pasivos del impuesto, razón por la cual los contribuyentes están determinados de manera taxativa en las disposiciones del Estatuto Tributario que regula este tipo impositivo.

Siendo así, los contribuyentes destinatarios de los tratamientos exceptivos de beneficio serán aquellas personas y entidades que previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto, perciban los ingresos relativos a las rentas objeto del beneficio de exención, como es el caso de las que se obtengan por la prestación de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles y en hoteles que se remodelen y/o amplíen , en los términos y condiciones consagrados en los numerales 3° y 4° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y sus desarrollos reglamentarios.

Al tenor de las previsiones de los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, las sociedades nacionales y las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta. No así, los consorcios y uniones temporales según lo prescribe el artículo 18 ibídem que además señala, que los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal, en cuanto esta formas de colaboración empresarial no tienen el carácter de sujetos pasivos del impuesto, como si la tienen los miembros del consorcio o de la unión temporal.

De lo anterior puede concluirse entonces, que la exención del impuesto sobre la renta relativa a los ingresos percibos por concepto de prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles o en hoteles que se remodelen y/o amplíen, procede independientemente de que la inversión para la construcción y/o remodelación sea efectuada por una sociedad o por los miembros de un consorcio o de una unión temporal. En efecto, si quien obtiene la renta es una sociedad será ésta la contribuyente beneficiaria de la exenció n; y si la inversión para la construcción y/o remodelación es efectuada por un consorcio o una unión temporal, serán los miembros del consorcio o de la unión temporal los beneficiarios de la exención respecto de la renta que perciban de acuerdo con su participación como miembros del consorcio o unión temporal que preste los servicios hoteleros previstos en la ley con beneficio.

Resta manifestar, que conforme con el artículo 27 del Decreto 2755 de 2003, las rentas estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo decreto. Y las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas extranjeros en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen.

Problema jurídico 2

En el evento de que el inversionista en la construcción o remodelación de hoteles haya suscrito un contrato de estabilidad jurídica de conformidad con la Ley 963 de 2005, cuál es el alcance de los efectos de dicho contrato en materia tributaria frente a la exención prevista en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Tesis

El término por el cual opera la exención del impuesto sobre la renta relativa a los ingresos provenientes de la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles o en aquellos que se remodelen y amplíen es perentorio, y por tanto la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica bajo ninguna circunstancia puede prorrogarlo, pero tiene la virtud de mantener el beneficio en cabeza del titular del contrato por el termino de vigencia del mismo.

Interpretación jurídica

De acuerdo con la Ley 963 de 2005, los contratos de estabilidad jurídica tiene como finalidad promover inversiones nuevas y ampliar las existentes en el territorio nacional. Y mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Para estos efectos por modificación se entiende, cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el legislador si se trata de una ley, por el ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.

Conforme con la Ley 963 de 2005 que prevé los contratos de estabilidad jurídica, se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realizan en proyectos que entren en operación con posterioridad a su vigencia.

De conformidad con el artículo 6° de la citada ley, los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años. Y como es obvio, si durante el término de estabilidad pactado en el contrato —o sea su vigencia— se modifica en forma adversa a los inversionistas alguna de las normas que haya sido identificada expresamente en el contrato como determinante de la inversión, tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del respectivo contrato.

Conviene sin embargo precisar, que en aquellos casos en que los contratos de estabilidad jurídica comprendan disposiciones que prevean tratamientos exceptivos de beneficios temporales, que por disposición de la ley que los consagra terminan su operancia en tiempo anterior al del vencimiento de la vigencia del contrato de estabilidad, no por ello puede entenderse que los beneficios se extienden hasta el vencimiento del término de vigencia del contrato de estabilidad, en cuanto que éstos —los contratos— juríd icamente no tienen la virtud de ampliar los beneficios, ya que su efecto guarda única y exclusiva relación con la estabilidad jurídica en los términos de ley.

Por tanto, teniendo en cuenta lo prescrito en los numerales 3° y 4° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 4° y 6° del Decreto 2755 de 2003 el término por el cual opera la exención es perentorio y el contrato de estabilidad jurídica que se suscriba no tiene la virtud de prorrogarlo.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas