Concepto N° 033283
24 de abril de 2006

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Retención en la fuente

DESCRIPTORES: RENDIMIENTOS FINANCIEROS - CONCEPTOS

FUENTES FORMALES: E.T. Artículo 19 parágrafo 3o. Dcto 3050/97

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Se debe practicar retención en la fuente sobre los rendimientos financieros provenientes de la cuenta de ahorros de una Cooperativa en una entidad bancaria?

TESIS JURÍDICA:

Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente están sujetos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, por los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario establece que las entidades cooperativas sólo están sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros en los términos que señale el reglamento. Dispone el mencionado parágrafo:

"Parágrafo 3 - Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga"

El texto de este parágrafo fue introducido por la Ley 383 de 1997 y reglamentado por el artículo 22 del Decreto 3050 de 1997, el cual señala:

Art. 22.- Rendimientos fianancieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a las que se refiere en numeral 4o. del artículo 19 del Estatuto Tributario.

El artículo 19 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 10 de la Ley 788 de 2002 y por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, los cuales no modificaron el texto original de parágrafo 3° del introducido por la Ley 383 de 1997. Como quiera que el contenido del parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario no ha sufrido modificación alguna con respecto al texto introducido por la Ley 383 de 1997, se concluye que el artículo 22 del Decreto 3050 de 1997, reglamentario de dicha norma, se encuentra vigente al no haber desaparecido los fundamentos jurídicos que motivaron su expedición.

OFICINA JURÍDICA.