Oficio N° 027768
03 de abril de 2006


Ref: Consulta radicada bajo el número 102272 de 13/12/2005

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES: Actividades mixtas gravadas

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 468-3, Decreto.522 de 2003, artículo 14

En el escrito de la referencia consulta usted si las fruterías, en donde se venden ensaladas de frutas, helados en general y frutas en su estado natural, se consideran actividades mixtas gravadas.

Sobre el particular y como usted bien lo precisa, salvo lo dispuesto en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, y su norma reglamentaria, la normatividad fiscal no consagra disposición alguna que regule en forma específica el caso propuesto. Sinembargo, considerando que la actividad desarrollada corresponde a la realización de operaciones calificadas como mixtas, y que por lo tanto se enmarcan dentro de la regulación prevista en el artículo antes mencionado, el Despacho debe acudir a la citada disposición, pues donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.

Es así como el parágrafo 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, señala:

"Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general."

Por su parte el Decreto 522 de 2003, al reglamentar el tema en el artículo 14

estableció que: “Para efectos de lo, previsto en el parágrafo 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, .la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadería, galletería o pastelería, conjuntamente con las de cafetería o restaurante en el mismo establecimiento. - Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a la tarifa del siete por ciento (7%), - Hoy 10%- con excepción del pan que está excluido del impuesto".

El propósito, tanto del parágrafo 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario como del artículo 14 del Decreto 522 de 2003, es precisar la tarifa del impuesto aplicable en el evento que un mismo responsable realice simultáneamente dos o más hechos en un mismo establecimiento con tarifas diferentes.

De manera que, en términos tanto del parágrafo 4o, supra, como del artículo 14 del decreto 522 de 2003, en cuanto las actividades se realicen en forma conjunta y por el mismo responsable, sin detallar los productos vendidos, se entiende que el conjunto de las operaciones se realizan como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. No obstante, si las operaciones realizadas se encuentran plenamente identificadas, vale decir que el responsable mediante cuentas separadas registra los bienes gravados de los que no lo son, jurídicamente se encuentra en posibilidad legal de considerar cada operación atendiendo a su naturaleza de gravada y/o excluida, por lo tanto en este caso se está frente a una presunción juris tantum, es decir aquella que produce una certeza provisional mientras no se presente prueba en contrario.

Lo anterior indica que los responsables pueden desvirtuar la presunción de que la venta de productos se realiza como parte de un servicio similar al de restaurante. Uno de los medios probatorios más eficaces, es llevar en la contabilidad cuentas separadas; una para los ingresos correspondientes a la prestación de los servicios que se asimilan a restaurante y otra para los ingresos obtenidos en la venta de bienes excluidos.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica