Oficio N° 027770
03 de abril de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 83141 de 2005

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicacón de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente oficio.

Tema. Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores. Entidades Cooperativas.

Formula usted diferentes inquietudes relacionadas con las entidades cooperativas, las cuales se absolverán en el orden planteado:

1. En el Concepto No. 026417 del 10 de mayo de 2005, se estudió la operación en cual una entidad cooperativa mediante un convenio con una entidad bancaria presta el servicio de tarjetas débito a sus asociados.

Para el efecto, la entidad cooperativa abre una cuenta corriente en la entidad bancaria, siendo aquella la única titular de dicha cuenta.

Al finalizar cada día, mediante un proceso sistematizado, las transacciones realizadas por los asociados son reportadas a la cooperativa y son cargadas a cada una de las cuentas de ahorro de estos asociados.

En el Concepto referido se estableció que respecto de la cuenta corriente abierta por la cooperativa en cuanto a los retiros efectuados por los asociados, existe una disposición de recursos por parte de la cooperativa, operación que es independiente del débito que la cooperativa efectúa en el depósito de cada asociado, existiendo entonces diferentes titulares para cada operación: la cooperativa por el débito efectuado en la cuenta corriente de la cual es titular y el asociado por el débito efectuado en su cuenta de ahorros en la entidad cooperativa.

En esta ocasión se invoca la aplicación del inciso segundo del artículo 871 del

Estatuto Tributario con el fin de que se considere que en el evento en que se maneje la cuenta corriente con chequera, sea considerada como una sola operación.

Respuesta:

El inciso segundo del artículo 181 del Estatuto Tributario establece:

"/ . . .

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, de considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

. . ./"

De acuerdo con el inciso transcrito, para que se considere como una sola operación, el cheque debe haber sido girado directamente contra los recursos de una cuenta de ahorro, perteneciente a un cliente de la entidad especializada en cartera hipotecaria que no capte recursos mediante cuenta corriente. En todo caso, a la luz del inciso primero del artículo 3o del Decreto 449 de 2003, cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, se considera una operación, caso en el cual el agente retenedor es la entidad bancaria.

Circunstancia independiente es la que se presenta con posterioridad cuando la entidad cooperativa debita la cuenta de ahorros del respectivo asociado y que, conforme con el Concepto estudiado, constituye una operación generadora de GMF diferente a la presentada por el manejo de la cuenta corriente.

En tales circunstancias, el gravamen a los movimientos financieros se causa por los débitos efectuados a la cuenta corriente - retiros efectuados mediante cheque - así como por los débitos efectuados por la cooperativa en la cuenta de ahorros del asociado.

2. Con referencia al Concepto No. 040989 del 30 de junio de 2005, en el que se consultó: "¿Se causa el GMF cuando un rondo de valores administrado por un comisionista, recibe de un suscriptor determinada suma de dinero que es consignada en la cuenta del comisionista, para que éste realice las inversiones de portafolio, trasladando recursos a través de la cuenta de la cual es único titular en el mismo establecimiento de crédito?"

Pregunta: ¿Si el fondo de valores consigna el valor depositado por el suscriptor en la cuenta del comisionista y éste realiza las inversiones de portafolio a nombre del suscriptor, no hay GMF?

Respuesta

Al respecto se le informa que mediante Oficio No. 072753 del 7 de octubre de 2005 se aclaró el Oficio No. 040989 del 30 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“Solicita se aclare el concepto No 040989 de 30 de junio de 2005, respecto de si el retiro que hace el cliente de su cuenta en el fondo de valores constituye una operación exenta, cuando se entrega a la firma comisionista para hacer una inversión a nombre del cliente mediante una operación de compensación y liquidación en la bolsa de valores.

Sobre el tema es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, la exención aplica cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

Así las cosas, si el partícipe de un fondo retira recursos con destino al comisionista que lo administra, con el fin de que mediante operación de compensación y liquidación haga una inversión a nombre del suscriptor o los traslada a la cuenta de aquél (Comisionista) con el fin reseñado, el retiro o el traslado de estos recursos no se está efectuando entre la cuenta de ahorro colectivo con un mismo titular (Suscriptor), sino con un tercero, en este caso el comisionista, debido a que desde el momento en que se trasladan los recursos a éste último ya no hacen parte del ahorro colectivo y son percibid03 por una persona o ente diferente al partícipe, operación que se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros, pues no está expresamente exenta por la Ley.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 040989 del 30 de junio de 2005".

3. Consulta si el artículo 22 del Decreto Reglamentarios 3050 de 1997 está derogado.

Respuesta:

Para empezar, debe tenerse en cuenta que la disposición reglamentada por el decreto 3050 de 1997 en sus artículos 18 a 23, fué la Ley 383 de 1997 que introdujo modificaciones al parágrafo 3° del artículo 19 y al artículo 19-1 del Estatuto.

El parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 10 de la Ley 788 y por el artículo 8 de la Ley 863, los cuales no modificaron el texto original introducido por la Ley 383 de 1997.

Se observa entonces que con la expedición de las leyes 788 de 2002, y 863 de 2003, el legislador no tuvo la atención de modificar el régimen jurídico aplicable a la retención en la fuente sobre rendimientos financieros para las cooperativas. Es así como el texto de los artlculos 10° Y 8o de las leyes 788 y 863 respectivamente, reproducen de manera exacta el texto del parágrafo 3° del artículo 19 del articulo 19 del Estatuto Tributario introducido por la Ley 383 de 1997.

De acuerdo con lo prescrito por el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que regula la fuerza ejecutoria de los actos administrativos respecto de fundamentos de derecho de dichos actos, se tiene que en el caso presente el artículo 22 del Decreto 3050 de 1997, no ha perdido fuerza ejecutoria como quiera que no han desaparecido los fundamentos de derecho que motivaron su expedición.

En consecuencia, como quiera que el contenido del parágrafo tercero del artículo 19 del Estatuto Tributario no ha sufrido modificación alguna con respecto al texto introducido por la Ley 383 de 1997, se concluye que los artículos 18 a 23 del Decreto 3050 de 1997, reglamentarios del parágrafo 3° del artículo 19 y del artículo 19-1 del Estatuto Tributario se encuentran vigentes.

4. Consulta si el pago efectuado por una cooperativa a una universidad por la contra prestación de servicio de educación está sometido a retención en la fuente como quiera que el beneficiario es un particular al cual se le reconoce una ayuda educativa.

Respuesta:

Conforme con el literal b) del numeral primero del artículo 369 del Estatuto Tributario, no están sujetos a retención en la fuente los pagos efectuados a favor de entidades no contribuyentes.

En el caso por usted planteado, se aprecia que si el pago se realiza directamente a una institución de Educación Superior aprobada por el ICFES y que sea entidad sin ánimo de lucro, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y por lo tanto no está sometida a retención en la fuente, por concepto de renta y complementarios.

Lo anterior, atendiendo además a la naturaleza de la retención en la fuente como mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta, mecanismo que para el caso presente resulta improcedente por haber sido recibido el pago por un no contribuyente de este impuesto a título de remuneración por los servicios prestados. Respecto del beneficiario, el ingreso constituye renta.

5. Pregunta si para efectos al gravamen a los movimientos financieros, son equivalentes los términos pensionado y jubilado.

Respuesta:

El legislador al crear la exención del gravamen a los movimientos financieros contenidas en el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, atendió a la naturaleza constitucional del derecho público de carácter obligatorio atribuido a la seguridad social conforme con los términos contenidos en el artículo 48 de la Constitución Politica.

En tal contexto, es evidente que, con independencia de las regulaciones especiales concernientes al sistema de pensiones así como la denominación particular asignada por el legislador para cada pensión, la ley buscó desarrollar el precepto constitucional referido.

Resulta entonces pertinente traer a colación apartes de la Sentencia C-247 de 2001 proferida por la Corte constitucional, la cual al referirse a la naturaleza jurídica del término pensión dijo:

"(...) la naturaleza jurídica de la pensión (...) constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda una vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva de la Nación ni del empleador, sino el simple reintegro que del ahorro constante de largos años, es debido al trabajador".

Esta definición abarca la naturaleza jurídica de las diferentes pensiones reguladas por el sistema general de pensiones, tanto por la ley 100 de 1993, como por la legislación anterior, no siendo procedente establecer un trato diferencial para situaciones jurídicas de igual naturaleza.

En todo caso pensiones reconocidas por fuera del sistema general de la seguridad social, no están cobijadas por el beneficio en el GMF.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>,la base de conceptos en materia tributaria, .aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria