Oficio N° 027771
03 de abril de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 7168 del 26 de enero de 2006

Tema: Tributos Nacionales

Descriptores: Crédito fiscal

Cordial saludo Sr. Angarita:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Solicita en su escrito, se le informe que es crédito fiscal.

Al respecto este Despacho le reitera que nuestra competencia radica en absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, sin embargo debo mencionarle que dentro del contexto tributario el crédito fiscal, puede verse desde diferentes perspectivas: por ejemplo en materia de ventas, se denomina al Crédito Fiscal como el derecho que tiene el deudor, o responsable directo, a restar del impuesto generado por sus operaciones gravadas los impuestos repercutidos con motivo de las compras de bienes o utilizaciones de servicios que efectúan. Véase Derecho Comunitario - la Armonización Tributaria en el Sistema Andino de Integración. Legis. Mauricio Alfredo Plazas Vega. Página 259 literal d) En Relación con los “Créditos Fiscales".-­

En materia de devoluciones y compensaciones se ha dicho en sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - consejero ponente Doctor Jaime Abella Zárate, del 29 de enero de 1993, radicación 4222, lo siguiente:

"...//. CESION DE CREDITOS FISCALES

Para la Administración de Impuestos los documentos en los cuales se basa la sociedad para proponer los traslados y compensaciones, no contienen una manifestación concreta que pruebe la existencia de los saldos a favor que se alegan, sino que son simples autorizaciones para aplicar los que puedan existir. Y en el caso que se estudia de acuerdo a que las investigaciones adelantadas por ella no resultaron ciertos tales sobrantes como quiera que las sociedades supuestamente cedentes, esto es, "Compras y ventas Externas - Convex Ltda. " y "B. Lugard y Calle Ltda. ", no tenían saldos a favor de ninguna naturaleza susceptibles de darse en compensación... ".-

Al estudiar el tema de la liquidación forzosa administrativa, el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo - Sección cuarta - consejero ponente Doctor

Daniel Manrique Guzmán, del 25 de junio de 1999, radicación 9425, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, la especialidad de la norma tributaria contenida en el articulo 634 del Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no implican como lo entiende la actora, que en el proceso administrativo de liquidación forzosa deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso “concursal y universal”, es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias.

En efecto, reza el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

"Artículo 293. NATURALEZA y NORMAS APLICABLES DE LA LlQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATlVA.

"1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase se créditos."

Como se observa la preferencia a determinada clase de créditos, como el fiscal, no implica el desconocimiento a la naturaleza universal del proceso de liquidación forzosa que protege la igualdad entre los acreedores, pues según la norma legal se entiende que salvo la prelación o exclusión de los créditos establecida en el Código Civil, no es admisible ninguna otra clase o forma de tratamiento discriminatorio respecto de los créditos que hubiesen sido aceptados como exigibles en el proceso de liquidación forzosa administrativa..." Negrillas nuestras.

Al resolver una acción de tutela, relacionada con el procedimiento administrativo de cobro, la Corte Constitucional en sentencia T-604/05 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández, del 9 de junio de 2005, referencia Expediente T- 1063601 señaló lo siguiente:

"...Para este efecto, la Sala abordará el problema planteado escrutando si la administración tiene la facultad de adelantar el cobro coactivo de las deudas tributarías sin necesidad de acudir a los jueces y, en caso de obtener respuesta positiva a tal cuestión, procederá a examinar cuáles son las herramientas que van implícitas a tal capacidad.

3. Naturaleza de la Jurisdicción Coactiva. El privilegio de la Administración para"; adelantar el cobro de las acreencias a favor de la Nación.

El artículo 29 de la Constitución (en especial en sus incisos primero y segundo) otorga la facultad al Legislador para que defina las formas jurídicas que deben gobernar cada juicio. Significa lo anterior que en cabeza de éste se encuentra el poder para establecer los diversos medios a través de los cuales se habrán de debatir los conflictos surgidos en la sociedad. Esto permite aseverar que, salvo que la Constitución disponga otra cosa, el Congreso es el primer llamado a definir las competencias de las diversas autoridades para efectuar el trámite, direccionamiento y decisión de esas controversias, entre las cuales se encuentra, por supuesto, el cobro del incumplimiento de las obligaciones fiscales. Al respecto, en la sentencia C 649 de 2002 [4J la Corte precisó lo siguiente:

"Una vez cumplida la etapa anterior, es decir, definida la obligación tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administración proceder al recaudo forzoso de los créditos fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no señaló ningún procedimiento ni preestableció competencias distintas a las que genéricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa. Ello significa que el diseño específico de los mecanismos de recaudo forzoso de los créditos fiscales quedó en manos del legislador, según los mandatos del artículo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regirán el ejercicio de funciones públicas), la expresa previsión del artículo 189-23 de la Carta y la ya referida cláusula general de competencia.

"En estas condiciones, a juicio de la Corte. es claro que para efectos del recaudo forzoso de los créditos fiscales, como función pública administrativa el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el diseño de los procedimientos a los cuales deben someterse autoridades del Estado v los contribuyentes. La Constitución no exige que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de índole judicial, pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la administración, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren el efectivo y oportuno ingresos de los recursos necesarios cara cumplir los fines esenciales del Estado, según será explicado más adelante" (subrayado no original).

De manera general entonces tenemos, son créditos fiscales los saldos a favor de los contribuyentes así como los descuentos tributarios. Por otra parte, también son créditos fiscales las deudas contenidas en títulos ejecutivos, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, que tengan los contribuyentes para con la administración.

Cordialmente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado - Division De Normatividad Y Doctrina Tributaria