Oficio N° 027772
03 de abril de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 92698 de 09/11/2005

Cordial saludo Sra. Ligia

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente oficio.

Tema. Procedimiento Tributario

Descriptores. Contribuyentes obligados a declarar

En el punto primero de su consulta, inquiere sobre los requisitos para no estar obligado a presentar declaración de del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, aludiendo al cambio de ahorros a inversiones dentro de una misma entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Al respecto esta Oficina mediante Concepto No. 071921 del 5 de octubre de 2005 manifestó:

"En efecto, el artículo 594-3 da! Estatuto Tributaría, adicionado por la Ley 863 de 2003, establece, como medida de control tributario, otras condiciones objetivas para estar obligado a presentar declaración de renta, además de los requisitos señalados en los artículos 592, 593 Y 594-1 del Estatuto Tributario. Estas condiciones adicionales del artículo 594-3, entre las cuales está el monto de las consignaciones bancarias, son independientes de los topes de ingresos y patrimonio que señalan las normas precedentes. Por lo tanto, cuando un contribuyente supere de manera independiente uno cualquiera de los topes señalados en los articulas mencionados debe presentar declaración de renta por el periodo respectivo. Si no supera los topes contemplados en las normas que se refieren a contribuyentes de menores ingresos, asalariados y trabajadores independientes, pero excede los límites contemplados en el artículo 594-3, se encuentra obligado a presentar declaración de renta por el respectivo año gravable"

Se aprecia del texto transcrito que el artículo 594-3 del Estatuto Tributario estableció condiciones de orden objetivo para determinar o no la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios.

La naturaleza objetiva de las condiciones contenidas en la norma estudiada tienen su justificación en atención al objetivo perseguido por la norma en estudio, esto es, el establecimiento de un mecanismo de control tributario.

No obstante lo anterior, mediante Concepto No. 018799 del 3 de marzo de 2006, al referirse a la renovación de certificados de depósito a término, manifestó:

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Concebida la norma como medida de control fiscal, su interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador, esto es, la obligación de declarar como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones, depósitos o inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por parte de la administración tributaria en cuanto a la naturaleza, origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones.

En este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que se realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo, excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación.

Caso distinto es el de la persona natural que retira el monto correspondiente a una inversión efectuada en CDT y, posteriormente, realiza una nueva inversión o una consignación, ya que, en estas circunstancias resulta muy difícil demostrar que se trata de los mismos recursos y se impone el criterio objetivo consagrado en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario que consiste en determinar el valor total acumulado de las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el respectivo año gravable.

De lo anterior se concluye que, para efectos de lo dispuesto en el literal c) de! artículo 594-3 del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. Ahora bien, si en el año gravable no se constituye un certificado de depósito a término sino que, simplemente, se renueva un certificado que ya existía (por ejemplo, uno constituido en el año anterior), el valor que debe tenerse en cuenta, para efectos de la citada disposición, es el monto de la inversión inicial, más los intereses que se capitalicen.

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En cuanto a la pregunta formulada en el punto segundo referente a la manera en que cada uno de los cónyuges deben declarar sus bienes, mediante Concepto No. 095700 de 1996 se manifestó:

“Por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio se contrae entre los consortes la sociedad conyugal.

Para efectos civiles, por ser una sociedad de carácter legal, es decir que se forma por mandato de la ley como consecuencia del matrimonio, no es necesario que los bienes figuren como propiedad en común y proindiviso de los cónyuges.

Sin embargo par afectos tributarios, la sociedad conyugal no es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto Tributario, los cónyuges individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.

De manera que si los bienes figuran a nombre de uno de los cónyuges es éste quien tiene la obligación de denunciarlos en su declaración correspondiente, lo mismo que todos los frutos, intereses, valorizaciones y en general lo lucros de cualquier naturaleza que provengan de dichos bienes.

Pero si los bienes figuran como propiedad en común y proindiviso, cada cónyuge declarará el 50% de dichos bienes, lo mismo que los frutos, intereses, valorizaciones etc. que de ellos se deriven, mas los bienes propios de cada uno de ellos.

Ahora bien, tratándose de los gananciales, en el momento en que se liquide la sociedad conyugal, estos no constituyen ganancia ocasional para el beneficiario, de acuerdo con lo ordenado en el articulo 47 del Estatuto Tributario"

Conforme con el interrogante por usted planteado, es de reiterar que los bienes deberán ser declarados por quien figure como propietario de los mismos, quien también declarará los ingresos o rentas que provengan de dichos bienes.

En el evento planteado en el punto 3o de su consulta, se le remite el Concepto No. 088872 del 30 de noviembre de 2005; en el cual se trató de manera general el tema de la deducción de los gastos correspondientes para las personas naturales comerciantes que deben presentar declaración de renta.

Respecto de sus inquietudes formuladas en el punto 4o, en cuanto a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas, debe recordarse que conforme con el artículo 9 del Código Civil en concordancia con el artículo 56 de la Ley 4 de 1913 "No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla".

En consecuencia, el contribuyente deberá presentar las respectivas declaraciones liquidando la sanción por extemporaneidad a que se refiere el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de los intereses moratorias cuando sea del caso, conforme con

lo dispuesto por el artículo 634 ibidem. Disposiciones que señalan:

"Artículo 641.- Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor".

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000) ( hoy $50.074.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000) (hoy $50.074.000), cuando no existiere saldo a favor".

Así mismo, deberá liquidar intereses de mora conforme lo indica el artículo 634 del Estatuto Tributario:

"Artículo 634.- Sanción por mora en el pago de impuestos; anticipas y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipas y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorias, por cada día calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con

lo previsto en el artículo siguiente.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial".

En caso de no presentar la declaración correspondiente, procede la aplicación de la sanción por no declarar referida en el artículo 643 del Estatuto Tributario:

"Artículo 643.- Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el veinte ppor ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la ultima declaracion de renta presentada, el que fue superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.

Parágrafo 1 °. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicada sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642".

Adicionalmente, la Administración deberá practicar liquidación de aforo conforme con los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario si persisten en su omisión de presentar las declaraciones a su cargo.

Para terminar, la obligación de liquidar el impuesto sobre la ventas está a cargo del vendedor así no lo haya cobrado a sus clientes. Conforme con el artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto en las ventas "los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos" y "Quienes presten servicios".

Por estar expresamente señalados en la ley como responsables del impuesto, los comerciantes de bienes y prestadores de servicios gravados, deben responder ante la Administración por la declaración y pago del impuesto sobre las ventas.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-,dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado - Division De Normatividad Y Doctrina Tributaria