Oficio N° 027837
03 de abril de 2006

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 97591 de 25/11/2005

TEMA. IMPUESTO SOBRE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTOR. ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, artículo 127-1

Cordial saludo señor Cifuentes:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrado por la DIAN, de conformidad con las prescripciones del artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006.

Solicita usted al Despacho se pronuncie acerca de si se puede utilizar el tratamiento contable y tributario contemplado en el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, tratándose de un contrato de leasing, en el cual una compañía da un inmueble de su propiedad a una entidad financiera.

La operación de leasing es una fórmula de financiación de las empresas, mediante la cual éstas acceden a la utilización de bienes que le son facilitados por la entidad financiadora o sociedad de leasing, a cuyo fin ésta adquiere la propiedad del bien, sin perjuicio que el usuario, optativamente, pueda acceder al cabo de un tiempo, a dicha propiedad o continuar con el uso del bien.

El Estatuto Tributario, en su artículo 127-1, prevé el tratamiento contable y fiscal de los contratos de leasing según sean sus condiciones; así, si se trata de contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que corresponda a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral primero, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos, el tratamiento contable y fiscal aplicable, será el previsto en el numeral 2.

Mientras que si se trata de contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses, de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo y, en consecuencia, el tratamiento será el previsto en el numeral 1 del mismo artículo.

No sobra agregar que el parágrafo 4° del citado artículo 127-1, determina que todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1° de enero de 2006, se deben someter al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 2° del mismo artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.

De otra parte, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica” - dando click en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica