Oficio N° 028060
03 de abril de 2006

 

Tema: Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Descriptores: Pagos no sujetos a retención.

Fuentes Formales: Art1º Decreto 653/90;Art 5 Decreto 1512/85 y art 2o Dcto 3715/86.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001. en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Mediante el escrito de la referencia solicita reconsideración del Concepto No 006547 de 2002. en el que este Despacho sostuvo que están exentos de retención en la fuente los pagos que efectúe la sociedad de comercialización internacional por concepto de compras con destino a la exportación.

Su inconformidad radica en que el citado Concepto limitó el beneficio de pagos no sujetos a retención únicamente a la adquisición de bienes corporales muebles sin tener en cuenta que las sociedades de comercialización internacional también adquieren servicios intermedios, como en el caso de las maquila, para la posterior exportación de los bienes.

Fundamenta su solicitud en las siguientes razones:

1. La norma que consagra el beneficio no distinguió entre la adquisición de bienes corporales muebles o servicios intermedios de la producción.

2. En el principio general de la Organización Mundial de Comercio, de la no exportación de ningún tipo de impuestos.

3. En la incongruencia entre el tratamiento dado a las mismas operaciones en el impuesto sobre la renta frente a lo previsto para el impuesto sobre las ventas que si contempla la exclusión del IVA tanto en la venta de bienes, como de servicios, que se exporten.

Al examinar nuevamente el punto este Despacho hace las Siguientes Consideraciones:

El artículo 1° del Decreto Reglamentario 653 de 1990, fundamento del beneficio, dispone lo siguiente:

"Artículo 1°. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente. No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5o inciso primero del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y 2o del Decreto Reglamentario 3715 de 1986, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988 en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad".

Como vemos la norma trascrita establece de manera clara que los pagos no sujetos a retención son los que efectúe la Sociedad de Comercialización Internacional por concepto de compras y que si bien es cierto como lo señala el consultante se entiende por "compra" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, adquirir algo, lo que podría abarcar tanto bienes corporales muebles, como servicios, también lo es que el legislador seguidamente las refirió específicamente a los pagos sometidos a retención previstos en el artículo 5°, inciso primero del Decreto Reglamentario 1512 de 1985 y al artículo 2° del Decreto Reglamentario 3175 de 1986, cuyos textos, respectiva y originalmente, eran los siguientes:

Decreto 1512 de 1985, artículo 5°, inciso 1°:

"A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles da constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieron sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta."

Decreto 3715 de 1986 artículo 2°:

" El porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985 será del uno por ciento (1%). En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta".

Cuando el artículo 5°, inciso primero del Decreto 1512 de 1985, señala que se aplica a todos aquellos pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso para quien los recibe, por conceptos que a la fecha de su expedición no estuvieran sometidos a retención es claro que allí no quedó incluido El concepto "servicio" toda vez que a la fecha de expedición de la norma dicho concepto ya se encontraba sujeto a retención de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 3803 de 1982, que disponía en el inciso pertinente: "…/ La retención en la fuente se extiende a los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos..../"

Por lo anterior es forzoso concluir que los pagos no sujetos a retención son únicamente los que se efectúen por concepto de "compras" con destino a la exportación y no cobija los pagos por concepto de "servicios".

Como vemos no se trata de una interpretación caprichosa, ni de distinguir donde el legislador no distinguió, sino de la aplicación estricta de la norma al evento expresamente señalado por el legislador.

En cuanto a que el Concepto en análisis no consulta las políticas del Gobierno Nacional de brindar mayor competitividad internacional y agilización en los flujos de efectivo y transacciones internacionales que le ofrezcan al exportador mayor capital de trabajo, es importante aclarar, por una parte, que en este evento estamos ante una retención a titulo del impuesto sobre la renta que se aplica a quien le presta el servicio a la SCI, que obviamente no es el exportador, y por otra parte, en materia de exportaciones para efectos de garantizar que se cumpla el principio de imposición en el destino o país que importa la mercancía (Excluyendo la imposición en las exportaciones), lo determinante es que el bien no haya sido afectado con impuestos indirectos.

De otra parte, respecto de extender el beneficio previsto en la ley a eventos no contemplados en la norma, resulta pertinente invocar la sentencia 13937 del 27 de octubre de 2005, en la que el Consejo de Estado en situación similar expreso:

"/. . .Se advierte que la facultad de interpretación de las normas tributarías que se otorga a la autoridad fiscal, debe enmarcarse dentro de los precisos términos de la ley, por ello, no están llamadas a corregir las posibles desigualdades que resulten de aplicar las normas tributarias..../"

Conforme con lo expuesto se confirma el criterio contenido en el Concepto No 006547 de 2002.

OFICINA JURÍDICA.