Oficio N° 029752
10 de abril de 2006

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Tema: Gravamen a los movimientos financieros

Descriptor: Causación del GMF- Hecho Generador

Según su escrito el Gravamen a los Movimientos Financieros se le está cobrando cuando hace el aporte a Fondos de Inversión o títulos dabuenavida. Considera que en tal operación el cobro se produce varias veces en transferencias o movimientos internos y que por tal razón es injusto y desalienta el ahorro.

Atendiendo su inquietud, y teniendo en cuenta que su consulta no precisa de qué manera se hacen los aportes ya sea a Fondos de Inversión o Títulos y, a qué se refiere cuando señala la existencia de movimientos internos, me permito comunicarle que la normatividad sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros considera explícitamente cuándo se causa el impuesto, cuál es el hecho generador sobre el cual recae y en qué oportunidades se presentan exenciones.

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está señalado por el artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual está constituido por la disposición de recursos depositados en cuentas comentes o de ahorros, así como el traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre las carteras colectivas entre diferentes copropietarios, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Son carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus propietarios en partes alícuotas.

Dentro de las exenciones contempladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario se encuentra la del numeral 14 que señala como no gravados los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. La indicada exención se aplica también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

Este despacho en anteriores oportunidades, entre otras en el Concepto 020066 de abril 5 de 2002, señala que cuando el titular de una cuenta de ahorros o corriente ordena a una entidad financiera que traslade de su cuenta a la cuenta corriente de dicha entidad, un monto con el fin de hacer una inversión, se causa el gravamen, en virtud de lo cual la entidad que efectúa dicha afectación debe retener el impuesto correspondiente a la operación gravada. De igual forma se causa el impuesto cuando se devuelve la inversión, pero en dicho caso a cargo de la entidad, sin perjuicio de los acuerdos entre particulares, los cuales no son oponibles al fisco de conformidad con lo prescrito por el artículo 553 del Estatuto Tributario.

Diferente es el caso de la exención del numeral 7 del artículo 879 ibídem, respecto de las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de bolsas de valores sobre títulos desmaterializados.

OFICINA JURÍDICA.