Oficio N° 029755
10 de abril de 2006


SEÑORA
LILIANA MORALES P.
CARRERA 13 Nº 137-52 AP. 101 TORRE 1
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 8578 DE

31/01/2006.

De conformidad con el artículo 11 de Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En la consulta de la referencia, con el propósito de aplicar el Decreto 1766 de junio de 2004 en cuanto al beneficio fiscal del 30% sobre el valor de una inversión en activo fijo productivo denominado bodega, usted manifiesta la inquietud con respecto a si una escritura firmada el 30 de diciembre, pero no registrada en la oficina de instrumentos públicos, puede considerarse procedente para tomar dicho beneficio: en el período en que se firmó la escritura o en el año en que se perfeccionó la transacción con el registro en instrumentos públicos?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta el contenido del Decreto 1766 de 2004, en sus artículos 1°, 2° y 3°, señalan cuál es la deducción especial, define lo que es activo fijo real productivo y la oportunidad de la deducción, respectivamente.

Para el efecto, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir en la determinación del impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007.

Teniendo en cuenta que para efectos de la deducción de que trata el mencionado decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. En este punto es pertinente recordar acorde con lo dispuesto por el artículo 135 del Estatuto Tributario, que son bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables (resalta el despacho).

Con base en los conceptos 053545 de 1999, 124517 de 2000, y conforme con los literales a) del artículo 31 del Decreto 2595 de 1979, y c) del artículo 27 del Estatuto Tributario, los inmuebles se entienden adquiridos y los ingresos realizados al enajenados, en la fecha de la escritura siempre que se encuentre registrada, salvo que el contribuyente opte acogerse al sistema de ventas a plazos.

En este sentido, la fecha de adquisición del bien o de realizada la inversión, para efectos del beneficio fiscal contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, corresponde al de la respectiva fecha de la escritura pública de compraventa.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Camilo Villarreal G.