Oficio N° 029756
10 de abril de 2006

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptor: Exenciones.

Requiere a este Despacho, se pronuncie acerca de si las Juntas de Acción Comunal se encuentran exentas del pago del Gravamen a Movimientos Financieros - cuatro por mil, y de ser así, se indique el documento donde se pruebe esta situación.

Sea lo primero tener en cuenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 743 de 2002, las Juntas de Acción Comunal son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en El ejercicio de la democracia participativa.

Es de precisar que conforme con la doctrina y la jurisprudencia se ha señalado en reiteradas oportunidades que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal, consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial y como tal su aplicación obedece a la existencia de una norma, cuya aplicación es de carácter restrictivo.

En el caso en comento, las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros se encuentran enumeradas de manera explícita en el artículo 879 del Estatuto Tributario Nacional, y en ninguno de los 14 numerales de esta disposición contemple la exención para las operaciones financieras de las juntas de acción comunal,

Teniendo en cuenta que las exenciones tributarias deben supeditarse al carácter taxativo y restrictivo del artículo 879 del Estatuto Tributario, no es viable hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la ley, de manera tal que las juntas de acción comunal no se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros. En tal circunstancia solo queda reiterar el pronunciamiento emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN con ocasión del Concepto No. 00002 de julio 8 de 2003, conforme al cual las exenciones como beneficios fiscales de origen legal, "... solo abarcan las operaciones o transacciones expresamente establecidas en la ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma..."

Lo anterior sin perjuicio que realicen operaciones exentas cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 879 del Estatuto Tributario, respecto de alguna de las operaciones allí previstas, no en calidad de junta de acción comunal, sino de manera objetiva respecto del lleno de los requisitos de alguna de las exenciones contempladas en la ley, por ejemplo, los retiros efectuados de cuentas de ahorros destinadas exclusivamente para financiación de vivienda hasta el tope mensual establecido legalmente, siempre y cuando cumplieran la entidad financiera y la ahorradora, los requisitos para que opere la exención prevista en el numeral 1o del artículo 879 ibídem y sus reglamentos.

OFICINA JURÍDICA.