Oficio N° 029837
10 de abril de 2006



Ref: Solicitud radicada con el No.100890 del 7 de diciembre de 2005

Atento saludo.

En el escrito de la referencia solicitan en síntesis, revocatoria del Decreto 3595 de 2005, por cuanto consideran que desconoce la legislación especial vigente en materia de derecho eclesiástico, y vulnera los derechos fundamentales de libertad religiosa y libertad de culto.

Sea lo primero recordar, que la facultad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, al tenor de la prescripción del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política corresponde al Gobierno Nacional. Precisa igualmente manifestar que, conforme con lo disponen los artículos 84 y 128 numeral 1o del Código Contencioso

Administrativo, toda persona por sí, o por medio de su representante, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, cuando se den las causales para ello; posibilidad que existe, como es lógico, respecto de los desarrollos reglamentarios.

Sobre el tema de la retención en la fuente a título del Impuesto Sobre la Renta, por concepto de emolumentos eclesiásticos, este Despacho estima necesario manifestarles, que el Gobierno Nacional, con ocasión del Decreto 886 del 27 de marzo de 2006, derogó el Decreto 3595 de 2005 que motiva su petición.

Sin embargo conviene igualmente reiterar en esta oportunidad, que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan este impuesto, los ministros del culto, independientemente de la orientación o credo religioso que profesen, como personas naturales individualmente consideraras, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Estatuto Tributario; situación diferente en esta materia se predica de los movimientos, congregaciones y asociaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, las cuales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta por expresa disposición legal y por ende no están sometidas a retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 369 del citado Estatuto.

Ahora bien, como quiera que el concepto de "emolumentos eclesiásticos" corresponde a un concepto específico ingreso relativo a las rentas exclusivas de trabajo, el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria a efectos de la cumplida ejecución de las leyes que le obliga, reglamentó nuevamente el tema.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica