Oficio N° 029839
10 de abril de 2006



Ref: Consulta radicada bajo el N° 5671 de 23/01/2006

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

UTILIDAD EN LA ENAJENACION DE ACCIONES

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 36-1

Resolución 400 de 1995 (SUPERVALORES), Artículo 1.2.1.3

Cordial saludo, señor Ortega:

Damos respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual pregunta si de acuerdo con el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, un accionista, persona natural, que obtiene una ganancia en la venta de acciones, debe pagar impuesto sobre dicha ganancia y si el atributo de beneficiario real en alguna forma afecta al interesado.

El inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, que fue sustituido por el artículo 9° de la Ley 633 de 2000, establece:

"Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones.

No constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable."

La exigencia de que el número de acciones enajenadas en bolsa por un contribuyente, no supere el 10% de las que se encuentren en circulación, implica el beneficio de la desgravación de las utilidades únicamente para los pequeños y medianos inversionistas.

El artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995, expedida por la superintendencia de valores, define la expresión "beneficiario real", en los siguientes términos:

"ARTICULO 1.2.1.3.- DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO REAL. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personal que directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria: esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Parágrafo.- Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos (2.2.5.37.)" (subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior y conforme con el artículo 379 del Código de Comercio, las acciones ordinarias en una sociedad anónima confieren a su propietario los siguientes derechos:

"…

1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella:

2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos:

3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; ­

4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad." (subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, si la situación del contribuyente se ajusta a los presupuestos señalados en artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995, en armonía con el artículo 379 del código de Comercio, podrá gozar del beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNA
Jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica