Oficio N° 029841
10 de abril de 2006



Ref: Consulta radicada bajo el número 75332 de 15/09/2005

TEMA. RETENCION EN LA FUENTE

DESCRIPTOR. SERVICIO DE TRANSPORTE

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10O de la resolución N° 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Dando alcance a la respuesta remitida por la DIAN, mediante el oficio 079892 de octubre 31 de 2005 y en respuesta a los interrogantes planteados en los puntos 3 y 7 de su consulta radicada bajo el numero 75332 de septiembre 15 de 2005, el despacho de la División Jurídica Tributaria, considera:

1. (3) En cuanto a la aplicación extensiva del artículo 4° del Decreto 1372 de 1992 , a retenciones en la fuente para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios es preciso anotar que tal disposición se concreta al manejo dispuesto para el gravamen sobre las ventas y los factores que puedan integrarse como parte del servicio de transporte de carga los que jurídicamente no guardan relación con los pagos o abonos en cuenta para efectos de la retención en la fuente por concepto de renta, por lo que se considera que la previsión dispuesta en el artículo 4o supra, no es extensiva a la retención en renta, máxime que esta se encuentra expresamente regulada en el artículo 14 del Decreto 1189 de 1998, disposición en la cual se fija la tarifa de retención en la fuente para el servicio de transporte de carga terrestre en el 1%.

Con respecto al interrogante por usted planteado acerca de si puede otorgar el tratamiento fijado para los puertos, a los muelles donde ocurren operaciones de movilización de la carga, la Ley 1a de 1991, por medio de la cual se expide el Estatuto de Puerto Marítimos señalo:

Artículo 5a de la Ley 1 a de 1991:

Puerto: “El conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o rivera de un rio en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, e intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos" y considera muelle privado, como" Aquella parte de un puerto que se facilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue mediato e inmediato, de naves"

De la anterior precisión se concluye, como lo expresó la División de Normativa y Doctrina Aduanera en su oficio interno 53012-2685 0357 de diciembre 19 de 2005, dependencia competente para conceptuar sobre el tema, que: " Como se aprecia del texto de la norma, el muelle forma parte del puerto y éste comprende tanto los muelles como los terminales portuarios y embarcaderos".

2. (7) ¿ Cuando el transportador o distribuidor acuerda con el importador o productor recibir mercancías facturadas a su nombre con la condición de venderlas al consumidor final por el mismo precio, e incluir la utilidad como flete o comisión, debe efectuar el registro contable por el mismo valor por el cual fue recibido ó solo debe registrar el valor del ingreso por flete o comisión?

Teniendo en cuenta que contabilizar significa: registrar partidas o cantidades en los libros correspondientes, dicho registro debe contener la información cierta soportada de las operaciones realizadas por el contribuyente o responsable y en consecuencia se debe tomar el valor real de las operaciones. En todo caso, han de observarse los lineamientos previstos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo competente para conceptuar sobre la materia.

De otra parte, la facturación de bienes por parte del productor o importador a nombre del transportador o distribuidor sugiere necesariamente la existencia de una venta, operación que a la luz del artículo 421 del E.T., constituye hecho generador del IVA y por lo mismo el gravamen debe reflejarse en la factura salvo que se trate de bienes considerados como excluidos del gravamen.

De acuerdo con lo anterior, si conforme lo señala el artículo 429 del E.T., el impuesto sobre las vetas se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, se tiene entonces que el valor a registrar por parte del contribuyente o responsable en su contabilidad es el valor contenido en el mencionado documento, independientemente del tipo de operación realizada. Además, en términos del artículo

553 del mismo ordenamiento, los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco.

Vale la pena señalar que la legislación tributaria consagra la obligación de expedir factura o documento equivalente para quienes realicen operaciones con comerciantes importadores o prestadores de servicios así como en las ventas a consumidores finales; debe observarse que tales documentos; para efectos tributarios, deben expedirse con el lleno de los requisitos legales según se trata de factura o documento equivalente.

Es así como para calcular la base gravable, debe observarse la clase de bien frente al cual se encuentra, pues el hecho de recibir el tratamiento de bien gravado o excluido incide directamente en la determinación de la misma y en consecuencia varia el valor que ha de registrarse en la contabilidad, esto en razón a que el valor del asiento contable debe corresponder al valor cierto contenido en el documento soporte.

En todo caso los registros contables deben efectuarse por el valor consignado en la factura de venta o documento equivalente, que ha de ser expedido con el lleno de los requisitos previstos por el artículo 617 del E.T.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica