Oficio N° 029845
10 de abril de 2006

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consumas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 10o de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Respecto a las inquietudes surgidas en relación con el contenido del Concepto 042364 de julio 13 de 2004, en su aparte " Si el documento elaborado por el comprador cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 3 del Dcto 522/03 o en el Dcto 3050/97, pero el vendedor no esta inscrito en el régimen simplificado, no puede la administración tributaria desconocer los costos, deducciones o impuestos descontables por este solo hecho, en razón a que esta circunstancia no esta contemplada en el artículo 771-2 del E.T. como causal de rechazo",

Así mismo, rebate el hecho que " el control nunca a estado a cargo del comprador", asumiendo que si el documento elaborado por el comprador debe de cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 3o del decreto 522/03 o en el Decreto 3050/97, entre otros, el NIT, es necesario que el vendedor o prestador del servicio esté inscrito en las oficinas de la DIAN.

Al respecto, comedidamente le manifestamos:

a). Como bien lo afirma usted en su escrito, se puede estar registrando ante la Dian, sin pertenecer al régimen simplificado, inscripción con la cual se puede dar cumplimiento del requisito de poseer un NIT.

b). El concepto no ha expresado que e control nunca ha estado a cargo del comprador, el documento textualmente frente al punto consigna: " Mas sin embargo, para la aplicación de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos per el artículo en estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio, y por tanto, no puede quedar imposibilitado por tal circunstancia para tenerlos en cuenta al momento de liquidar el impuesto respectivo, pues la exigencia de su cumplimiento no puede ser atribuida a quien esta en imposibilidad de conocer datos que solo conciernen a quien la expide"

Termina el pronunciamiento señalando: El valor probatorio de los documentos lo debe establecer la Administración Tributaria en cada caso atendiendo los preceptos contemplados en los artículos 742,743,745 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la verificación de las operaciones en que se sustentan. ( Subrayado fuera de texto).

Significa lo anterior como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-733 de agosto 2 de 2003 que se pretende que el adquirente de bienes y servicios coadyuve en el ejercicio de las tareas asignadas a las autoridades competentes en el control a la evasión, situación distinta a la afirmación /…/ "que el control nunca ha estado a cargo del comprador".

Además de lo anterior téngase presente que la inscripción en el RUT, y la consiguiente asignación del NIT, no es absoluta para quienes realizan operaciones de venta y/o prestación de servicios pues aun cuando el artículo 3o del Decreto 3050 de 1997, como el artículo 3o del Decreto 522 de 2003, indican como requisito de la emisión del documento equivalente a la factura el NIT del beneficiario del pago o abono, es perfectamente válido que el no obligado a expedir factura o documento equivalente no corresponda a un responsable del IVA, como igualmente por no tener la calidad de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta no se encuentre en la obligación legal de inscribirse en el RUT, tales circunstancias en modo alguno imposibilitan al adquirente de los bienes y/o servicios para expedir el documento en referencia debiendo en este caso incluirse el número correspondiente al documento de identidad que satisface el presupuesto de identificación y por ende permite la verificación de la operación efectuada, lo que en modo alguno hace nugatorio el derecho al reconocimiento del impuesto, costo o gasto según corresponda.

Situación diferente es la contemplada en el literal c) del artículo 177-2 del E.T., para efectos de la aceptación de costos y gastos, pues según dictados del mismo, cuando los pagos son realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, vale decir régimen simplificado, que no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del vendedor o prestador del servicio en el régimen simplificado, no habrá lugar al reconocimiento de dichos pagos, salvo la excepción dispuesta para las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que se refiere el literal f) del artículo 437 del E.T.

De otra parte, es procedente recordar el trámite a seguir cuando de consultas surgidas al interior de la entidad, en cuyo caso y para próximas oportunidades ha de observarse el procedimiento dispuesto en la Orden Administrativa 0009 de 2001, modificada por la No. 0001 de 2003.

OFICINA JURÍDICA.