Oficio N° 029925
11 de abril de 2006

 

Doy respuesta a su consulta radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita se reconsidere la tesis del concepto 031748 de mayo 25 de 2005, por considerar que el mismo no estaría en concordancia con algunos fallos del Consejo de Estado proferidos en casos concretos, en los cuales se interpreta el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Uno de los principales mecanismos dispuestos por la Ley para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones es el de las declaraciones tributarias; mediante éstas, los contribuyentes informan los factores básicos que les permiten determinar las bases gravables y autoliquidar los impuestos correspondientes.

Ante la posibilidad de que el contribuyente haya realizado una liquidación no acorde con su realidad fiscal y la corrección implique un menor valor a pagar o un incremento en el saldo a favor declarado, el procedimiento para subsanar la irregularidad es el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario,, es decir, que el contribuyente debe solicitar la corrección ante la Administración Tributaria, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar declaración. La norma dispone que la Administración Tributaria debe dar respuesta a tal petición mediante una liquidación oficial de corrección, ya sea para acceder a la petición o para negarla.

Este Despacho ha venido sosteniendo que es viable legalmente que El contribuyente pueda presentar una nueva petición a la Administración Tributaria para que ésta evalúe la nueva situación y si lo considera legalmente viable modifique la liquidación oficial de corrección inicialmente proferida, siempre y cuando la nueva petición se encuentre dentro del término legal.

El fundamento legal de la tesis, tal como se expresa en el concepto cuestionado es el principio de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, por el cual: el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

La aplicación práctica de tai principio obliga a que la Administración Tributaria sobreponga los derechos de los contribuyentes a aspectos formales de procedimiento. En este caso, tal precepto implica considerar las pruebas que respaldan un crédito a favor del contribuyente, cuando ellas son aportadas dentro del plazo concedido por la ley, así ya se haya proferido una liquidación oficial de corrección; más aún, cuando la misma ley no ha establecido un límite al número de liquidaciones oficiales de corrección que se pueden proferir en relación con un período fiscal, como sí ocurre, por ejemplo, con la liquidación oficial de revisión (véase artículo 702 E. T.).

De igual forma, una vez proferida la liquidación oficial de corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, el contribuyente puede corregir el contenido de la misma, presentando una nueva declaración en bancos en aplicación de los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario.

El artículo 589 es claro en cuanto a que la corrección allí establecida no afecta la facultad de revisión de las declaraciones por parte de la Administración Tributaria. Por tanto, si del proceso de revisión de la declaración (en este caso de la liquidación oficial de corrección) resulta un menor saldo a favor o mayores valores a pagar a cargo del contribuyente, es evidente que la corrección a través de la red bancaria, no es solo una opción, sino un deber del contribuyente, so pena de enfrentar un proceso de determinación oficial con efectos sancionatorios.

Lo anterior no indica que el contribuyente deba esperar a que se inicie un proceso de fiscalización para que presente la corrección en bancos conforme al artículo 588, pues es deber suyo el obrar de buena fe ante la Administración Tributaria y cumplir con sus obligaciones fiscales de manera transparente.

Por las consideraciones expuestas se ratifica la doctrina expuesta en el concepto 031748 de Mayo 25 de 2005.

Oficina Jurídica