Oficio N° 029952

11-04-2006

 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 481

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 10° de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Consulta usted sobre el manejo del Impuesto sobre las Ventas por parte de las uniones temporales y consorcios que se constituyen para la exportación de servicios.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, son exentos del impuesto sobre las ventas únicamente los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, con los requisitos señalados en el Decreto 2681 de 1999. Con base en estas disposiciones, deben los contribuyentes determinar, en cada caso particular, si los servicios prestados cumplen o no con los requisitos para ser considerados como exentos del impuesto sobre las ventas.

En cuanto a la posibilidad de distribución entre los asociados de la unión temporal o consorcio del impuesto que sea objeto de devolución, en el entendido que la unión temporal o el consorcio es el responsable directo del IVA, una vez efectuada la devolución por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este dinero entra a formar parte de los recursos de la unión temporal o del consorcio, correspondiéndoles a los participes determinar, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, la distribución de tales recursos entre sus miembros.

Respecto al interrogante relativo a la obligación de facturar por parte de la unión temporal, es preciso tener en cuenta que en el evento en que la unión temporal sea responsable del impuesto sobre las ventas, es a ella a quien corresponde la obligación de declarar el IVA, así como los impuestos descontables que correspondan. Sobre este punto, en el Concepto Nro. 097606 de octubre de 2000, se señaló:

"(...) desde el punto vista fiscal en la medida que el consorcio o la unión temporal son responsables del impuesto sobre las ventas cuando actúan directamente (art. 437 E.T.) los consorciados o asociados frente a esta especial forma de asociación son terceros con derechos y obligaciones que le son propios, no siendo posible, en consecuencia, que los consorciados tomen para si los impuestos descontables que le pertenecen al consorcio como responsable directo del impuesto".

En conclusión, cuando el consorcio o unión temporal es responsable del IVA, no pueden los miembros de la unión temporal o consorcio declarar el impuesto sobre las ventas o los impuestos descontables que corresponden al consorcio o unión temporal.

Finalmente en lo que respecta al tratamiento del saldo a favor sin derecho a devolución liquidado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas por una unión temporal o consorcio cuando el contrato ha terminado, le informo que el tema fue analizado mediante Concepto Nro. 073628 del 3 de agosto de 2000, en el cual se desarrolló el problema jurídico por usted planteado:

"¿Puede recuperarse el saldo a favor originado en iva descontable configurado en la ultima declaración bimestral de un responsable del régimen común, que no es exportador ni productor de bienes exentos de ese impuesto?

"(...)

"En relación con los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, dice el artículo 815 del Estatuto Tributario que los contribuyentes o responsables podrán, o imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al período siguiente, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

"Con todo, para los responsables del impuesto sobre las ventas prevé el parágrafo del mismo artículo que la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención; esto último, en concordancia con lo previsto en el artículo 815-1 ibídem.

"En consecuencia, es forzoso decir que si un responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador, ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado en retenciones en la fuente a título del mismo impuesto que sus compradores le hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarias ni en devolución".

Asimismo, en el Oficio Nro. 020275 de 12 de abril de 2005 se manifestó:

"(...) Los 'interrogantes están relacionados con el tratamiento que una sociedad en proceso de disolución o liquidación o ya liquidada, le debe dar al saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas, cuando no es resultado de retenciones en la fuente, ni el responsable es exportador ni productor de bienes exentos.

(...)

Por otra parte los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, expresan de manera categórica:

"Articulo 86.- Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado come descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta".

Articulo 493.- Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta".

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas, originado en impuestos descontables, cuando el responsable no es exportador, ni productor de bienes exentos, no es susceptible de recuperación mediante devolución, ni compensación y tampoco puede ser tratado como costo o deducción para efectos de determinar la renta liquida gravable base del impuesto sobre la renta y complementarios".

Con los elementos de juicio proporcionados, deberá usted determinar las obligaciones fiscales aplicables a su caso particular.

 

OFICINA JURÍDICA.