Oficio N° 033783
25-04-2006

 

DOCTOR
ERNESTO CRUZ ORJUELA
GERENTE OPERATIVO
ROLDAN SIA S.A.
CARRERA 100 N° 25B-40
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 44255 A DE 21/06/2005.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 428, LITERAL F) Y PARÁGRAFO 4°
LEY 788 DE 2002, ARTÍCULO 33
LEY 863 DE 2003, ARTÍCULO 12

Cordial saludo, señor Cruz:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta, si cuando una maquinaria o equipo se importa con destino al mejoramiento del medio ambiente, por una compañía de financiamiento comercial, para un tercero, tal compañía tiene derecho al beneficio de la exención del impuesto sobre las ventas.

El artículo 428 del Estatuto tributario señala:

“ART. 428.— Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

a) (Derogado L. 223/95, art. 285);

b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la sección segunda del capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967;

c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática;

d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional;

e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaría no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal;

f) La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del Protocolo de Montreal;

g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada;

h) La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados, o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, e

i) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

PAR. 1°—En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.

PAR. 2°—Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley, deberá otorgarse garantía en los términos que establezca el reglamento.

PAR. 3°—En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

PAR. 4°— Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550/99, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este” (resaltado fuera de texto).

Para la recta interpretación del alcance del literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es imperativo cotejar el texto del parágrafo 4°, sustituido por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, con su contenido original, tal como fue adicionado por la Ley 788 de 2002.

El parágrafo 4°, adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, rezaba:

“Par. 4°—Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento financiero”.

El parágrafo 4° antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, extendía el beneficio de no causación del impuesto sobre las ventas, a todos los literales del artículo 428, en los casos en que los bienes importados fueran adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para arrendarlos mediante el sistema leasing. La discrepancia entre los dos textos, exterioriza la voluntad del legislador de restringir el beneficio a las importaciones de que trata el literal g).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal