Oficio
N° 33785
25-04-2006
DIAN
Ref:
Consulta radicada bajo el No. 101765 de 12/12/2005
Doctor
JUAN CARLOS SALAZAR
GÓMEZ
Jefe
Oficina de Transporte Aéreo
Aeronáutica
Civil
Aeropuerto
EI dorado
Bogotá
D.C.
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
FUENTES
FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTS. 447 Y 448 RESOLUCIÓN 3897 (AEROCIVIL), ART.
7°
Cordial
saludo, doctor Salazar
Damos
respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si el sobreprecio
por combustible en las tarifas del servicio de transporte aéreo de pasajeros, de
que trata la Resolución Nro. 3897 del 31 de agosto 2005, emitida por esa
Entidad, genera impuesto sobre las ventas.
El
artículo 7° de la citada Resolución, establece:
"Articulo
séptimo: Los cobros autorizados en los artículos anteriores constituyen un sobreprecio
que se sumará al valor del tiquete o flete respectivo y deberán discriminarse
como un rubro aparte de la tarifa básica correspondiente. Además, deberá
constar en el respectivo documento de transporte (cartas de porte aéreo, boletos
aéreos, órdenes de pasajes, MCO que hagan las veces de tiquetes aéreos, PTA o
situados) y deberá ser claramente
informado a los expedidores y pasajeros.'
En
lo concerniente a la base gravable del impuesto sobre las ventas, los artículos
447 y 448 del Estatuto Tributario, establecen:
"Artículo
447. En la venta y prestación de
servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base
gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de
contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación
ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se
facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no
se encuentren sometidos a imposición.
"Articulo 443. Otros factores integrantes de
la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados
por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes
proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la
venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su
pago.
Así
mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido
causados con posterioridad a la venta.
De
la interpretación armónica de las disposiciones anteriores, se infiere que el
sobreprecio por combustible en las tarifas del servicio de transporte aéreo de
pasajeros de que trata la Resolución Nro. 3897 del 31 de agosto 2005, forma
parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas.
Atentamente,
JUAN
JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica