Oficio N° 033810
26-04-2006

 

SEÑOR
HERNANDO SALCEDO TAMAYO
DIAGONAL 146 N° 35-04 AP. 301
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 33539 DE 6/04/2006.

Acuso recibo de su comunicación de la referencia en la cual manifiesta que la respuesta dada por este despacho, mediante oficio 027765 de fecha 3 de abril de 2006, a su consulta radicada el 29 de diciembre de 2005, no resuelve en forma clara y concreta los interrogantes planteados.

Al respecto, debo manifestarte que los pronunciamientos doctrinales de esta entidad se fundamentan en la normatividad tributaria aplicable a las situaciones descritas por el mismo consultante, de tal forma que, en principio, no es factible para este despacho conceptuar sobre hechos que no han sido planteados en la solicitud. En tal sentido le aclaro:

1. En su comunicación del 29 de diciembre de 2005 formuló la siguiente pregunta:

¿Puede ser vinculado como deudor solidario una sociedad anónima a un proceso coactivo?

Tal como se le indicó en el oficio 027765 del 3 de abril de 2006, con fundamento en el artículo 794 del Estatuto Tributario, sí es factible vincular como deudor solidario en un proceso coactivo a una sociedad anónima, toda vez que la norma, para efectos de la responsabilidad solidaria, no hace ninguna distinción acerca de la calidad de los socios.

Es bueno advertir que la no aplicación de la disposición contenida en el artículo 794 del Estatuto Tributario en el caso de las sociedades anónimas, en los términos del inciso 2° de la norma, sólo tiene efectos respecto de la sociedad contribuyente, deudora principal de la obligación tributaria, pero no respecto de los socios que son los que responden solidariamente por la obligación.

Ahora bien, en cuanto al nuevo interrogante planteado en su oficio 33539 del 6 de abril de 2006, que no fue incluido en su primera solicitud, acerca del tratamiento aplicable antes de la modificación del artículo 794 del Estatuto Tributario por la Ley 863 de 2003, le informo que dicha modificación se refirió únicamente al concepto de las obligaciones objeto de responsabilidad (al incluir, además de los impuestos, la actualización y los intereses de mora), pero no cambió las condiciones para ser considerado deudor solidario en calidad de socio, por las deudas tributarias de la sociedad.

Lo anterior responde, igualmente, el nuevo interrogante planteado en su comunicación del 6 de abril de 2006, relativo a la vinculación de los socios efectuada con anterioridad a la modificación del citado artículo 794, pues es claro que tal vinculación, al amparo de la misma disposición, es procedente desde antes de la expedición de la Ley 863 de 2003.

2. Así mismo, en su oficio del 29 de diciembre de 2005 preguntó:

¿Se podría decretar la nulidad de un proceso coactivo al que ha sido vinculado como deudor solidario una sociedad anónima al no decretarse la excepción estando probada?

Teniendo en cuenta que dicha inquietud estaba fundamentada en las preguntas 1 y 2 de su cuestionario inicial, se le respondió con el mismo criterio. Frente al interrogante planteado en el punto 2, se le indicó, claramente y sin ambigüedades, que la excepción no era procedente, conforme lo indicado en la respuesta al primer interrogante.

Ahora bien, como en su nueva comunicación (radicada en Abr. 6 de los corrientes) solicita usted que le aclaremos si en los procesos coactivos de cobro solo es posible proponer excepciones o si adicionalmente se pueden proponer nulidades, le remito la doctrina que al respecto ha proferido este despacho, contenida en el concepto 071001 de octubre 30 de 2002. En dicho pronunciamiento se admite la posibilidad de plantear incidentes de nulidad, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, respecto d e actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro, con posterioridad al mandamiento de pago.

3. En su oficio del 29 de diciembre de 2005 consultó:

¿Podría ser vinculada una sociedad extranjera que nunca ha tenido sucursal, agencia, representante o agente de negocios ni sociedades subordinadas en Colombia como deudor solidario en un proceso coactivo?

¿Es aplicable la ley colombiana a una sociedad extranjera que nunca ha tenido sucursal, agencia, representante o agente de negocios ni sociedades subordinadas en Colombia y estuvo sometida en su totalidad de dineros recibidos en Colombia a retención?

Tal como se le informó en el oficio 027765 del 3 de abril de 2006, una sociedad extranjera que nunca ha tenido sucursal, agencia, representante o agente de negocios ni sociedades subordinadas en Colombia sí puede ser vinculada como deudor solidario en un proceso coactivo. El fundamento legal para ello está contenido en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario en armonía con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política, según el cual los extranjeros se someten a la ley colombiana en las mismas condiciones de los nacionales.

Es del caso señalar que los artículos 793 y 794 citados, para efectos de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, no establecen ninguna excepción en atención a la calidad de los socios, como es la circunstancia de que uno de ellos sea una sociedad extranjera sin sucursal, agencia o sociedades subordinadas en Colombia.

En tal sentido se reitera lo expuesto en el oficio 027765 del 3 de abril de 2006 por cuanto, a la luz de nuestra legislación, es claro que en todos los casos en que una sociedad extranjera sea contribuyente o deudor solidario de obligaciones tributarias le es aplicable la ley tributaria colombiana. Para el efecto es preciso observar lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Tributario:

“ART. 20.— Las sociedades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas”.

4. En su oficio del 29 de diciembre de 2005 preguntó:

¿Se puede adelantar un proceso de cobro coactivo en contra de una sociedad extranjera que nunca ha tenido sucursal, agencia, agente de negocios ni sociedades subordinadas en Colombia cuando está prohibido por la ley y el Pacto de Montevideo?

¿Se pueden ordenar medidas cautelares dentro de un proceso coactivo a una empresa extranjera que no tiene domicilio ni agente ni representante ni subordinada en Colombia?

Al respecto, en nuestra comunicación del 3 de abril de 2006 se le aclaró que los acuerdos multilaterales de comercio de servicios del Mercosur, como es el caso del Pacto de Montevideo, no tienen ninguna incidencia en el proceso coactivo de cobro de los impuestos administrados por la DIAN; es claro y se reitera que, en el evento en que una sociedad extranjera sea contribuyente o deudor solidario de obligaciones tributarias, la legislación aplicable es la colombiana, salvo las excepciones que puedan consagrar los pactos internacionales.

Respecto de las medidas cautelares, le reitero que sí se pueden ordenar medidas cautelares dentro de un proceso coactivo a una empresa extranjera que no tiene domicilio ni agencia ni representante ni subordinada en Colombia, en calidad de deudor solidario, dado que los bienes del deudor son prenda general de sus obligaciones, independientemente del lugar donde éste se encuentre. Lo anterior con fundamento en los artículos 837 del Estatuto Tributario y 2488 del Código Civil.

Finalmente, debemos señalar que el derecho a presentar solicitudes a la administración y la obligación de responder a las mismas se desarrollan dentro del marco del debido respeto entre las autoridades y los particulares, en el entendido de que la claridad de las respuestas no depende de que estas correspondan a los intereses del consultante.

En el presente caso, el hecho de que la respuesta dada por este despacho no haya resultado favorable a sus intereses, como se infiere de los términos desobligantes de su comunicación, no significa que la solicitud no haya sido atendida en debida forma.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Juan José Fuentes Bernal