Concepto N° 103722
12-12-2006
DIAN

 

12-12-2006

Ref:    Consulta radicada bajo el No. 90427 el 22/09/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                              Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES                 SOLIDARIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

FUENTES FORMALES          Artículos 794 y 847 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURIDICO:

En el proceso de cobro coactivo puede vincularse como deudor solidario al representante legal que omite dar aviso oportuno a la administración de las causales de disolución contempladas en la ley para las sociedades o a los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales, en los casos en que previamente no se hubiere efectuado la vinculación de los socios o accionistas de la sociedad?

TESIS JURIDICA:

En el proceso de cobro coactivo si puede vincularse como deudor solidario al proceso de cobro coactivo al representante legal que omite dar aviso oportuno a la administración de las causales de disolución contempladas en la ley para las sociedades o a los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales, aún cuando no se hubiere efectuado la vinculación de los socios o accionistas de la sociedad.

INTERPRETACION JURIDICA:

La solidaridad implica que la exigibilidad de las obligaciones puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente señalados en la ley tributaria.

La responsabilidad solidaria de los socios sobre los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios, está consagrada entre otras normas, en el artículo 794 del Estatuto Tributario y ella procede a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Esta responsabilidad es atribuida al socio por el simple hecho de ser socio. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 2000 consideró que: La responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social, situación que exige una actitud responsable a los socios por los impuestos de la sociedad.

De otra parte y en cuanto a la responsabilidad solidaria de los representantes legales y liquidadores por los impuestos de la sociedad, el artículo 847 del Estatuto Tributario dispone que esta procede cuando los representantes legales omitan dar aviso dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que se de cualquiera de las causales de disolución de la sociedad o cuando los liquidadores desconozcan la prelación de créditos fiscales, solidaridad que procede sobre las deudas insolutas que sean determinadas por la administración.

Los artículos 794 y 847 del Estatuto Tributario no establecen que para la vinculación de los representantes legales o liquidadores como deudores solidarios deba previamente vincularse a los socios como deudores solidarios, así como tampoco ordena que el cobro de las acreencias se efectúe primero en cabeza de estos últimos y según lo ha precisado la doctrina de este Despacho, es distinta la exigibilidad del pago a los deudores solidarios y subsidiarios.

Para los solidarios nace en forma coetánea con la del deudor principal, mientras que para el subsidiario sólo se hace presente cuando intentado el cobro al principal, este no lo haya satisfecho integralmente y no exista procesalmente forma de obtenerlo de manera forzada (Concepto No. 40423 de 14 de julio de 2003).

Al expresar el parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario que la solidaridad allí establecida se aplica sin perjuicio de la señalada en el artículo 794 ibídem, está indicando que la solidaridad de los administradores o liquidado res no perjudica la posibilidad que tiene la administración de recurrir, adicionalmente y si lo estima necesario, a la responsabilidad solidaria de los socios para el pago de las obligaciones de la sociedad.      

Conforme con lo inicialmente manifestado, al aplicarse la solidaridad en materia tributaria de acuerdo con los términos señalados en la ley, la administración está legitimada para accionar contra cualquiera de los deudores solidarios sin que el hecho de no vincular a la totalidad de los mismos implique la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En cuanto a un supuesto perjuicio ocasionado al sujeto pasivo o a una presunta violación del espíritu de justicia, vale la pena traer a colación apartes de la Sentencia C-210 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 794 del Estatuto Tributario se refirió a la solidaridad en materia tributaria en los siguientes términos:

(...) la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no es una carga injusta, ya que la figura de la responsabilidad tributaria, no traslada la carga tributaria a los socios, quienes, entre otras cosas, en razón de la solidaridad pueden recobrar lo pagado, subrogándose en los derechos de la Nación frente a la sociedad, hasta concurrencia de su importe, es decir, que la responsabilidad solidaria de los socios, es una regla general equitativa y justa, como quiera que la obligación fiscal, esto es, los sujetos, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, reposa, principalmente sobre el ente societario, como deudor tributario, de manera que, en el evento jurídico en que surja la aplicación del principio de solidaridad, el socio podría cancelar de su propio patrimonio la obligación tributaria y posteriormente subrogarse en los derechos del acreedor fiscal y naturalmente repetir contra los demás socios por la suma pagada, pues recuérdese que de la clase y naturaleza de las obligaciones solidarias está la posibilidad legal que uno de los deudores solidarios que pague al acreedor puede subrogare en los créditos que haya satisfecho para luego recuperar el mayor valor pagado de la prestación debida hasta concurrencia de su deuda.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHES

Jefe Oficina Jurídica (A)