Oficio N° 103143
11-12-2006
DIAN

Tema:                            Retención en la fuente

Descriptores:                  Tarifa compra de productos agropecuarios.

Fuentes Formales:      Dcto 2595/ 93. Art 1o.

Manifiesta en su escrito que se le informe cual es la tarifa que debe aplicar en la compra de un bloque o pieza de madera. ¿Es un bien primario?; ¿Es un producto agrícola sin procesamiento industrial? Y ¿Qué tarifa de retención en la fuente debo aplicar el 1.5% como producto sin transformación industrial (DR. 2595/93 ó el 3.5%)?.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

De manera general el Despacho mediante el Concepto 042323 de 1999 señaló en lo pertinente:

“...

Consagra el artículo 1 del Decreto 2595 de 1993, que a opción del agente retenedor, no se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las adquisiciones de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de un millón cien mil pesos Moneda Cte. ($1.100.000. MCTE.) ( Con referencia al año 1999 Dto. 2649/98).

El inciso 2 del mismo artículo, señala que a los pagos o abonos en cuenta que excedan la suma indicada, deberá aplicárseles la tarifa de Retención en la fuente del 1.5%-.

De acuerdo con el comunicado emitido por la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura en fecha Septiembre 27 de 1992, se entiende por producto agrícola: El resultado final, mediante el cultivo de un planta o partes de ésta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas; concepto según el cual dentro de dicha conformación supone la utilización de procedimientos adicionales, posteriores a la obtención directa de la planta o partes de ella...."

El valor para el año 2006 que corresponde al artículo 1o del Decreto 2595 de 1993 es de $1.848.000, acorde con el Dcto 4715/05. Por lo tanto, las ventas que excedan este valor están sometidas a la tarifa de retención del 1.5%, siempre y cuando se trate de productos agropecuarios sin ningún proceso industrial.

Así las cosas, la compra de madera que ha sido sometida a un proceso industrial aun cuando este sea primario o simple, está sometida a la tarifa de retención del 3.5%, acorde con lo dispuesto por el por el artículo 4o del Decreto 260 de 2001, en concordancia con lo señalado en el inciso 1 del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 y el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 574 de 2002, que trata de manera especial la enajenación de productos agropecuarios sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria que se realicen a través de ruedas de negocios de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas, enajenaciones que no están sometidas a retención cualquiera que fuere su cuantía, cuando sea el caso.

Oficina Jurídica.