Oficio N° 103145
11-12-2006
DIAN

TEMA:  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES:  INGRESOS DE FUENTE NACIONAL RETENCIÓN EN LA FUENTE

FUENTES FORMALES:  ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 24, 368-2 y 392 DECRETO REGLAMENTARIO 260 DE 2001, ART. 1o

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta a qué tarifa de retención en la fuente están sometidos los pagos efectuados a un proveedor, que no tiene domicilio ni residencia en el exterior, por la realización y producción en Uruguay de un comercial, que luego será pautado en Colombia.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El régimen impositivo colombiano acoge el principio de territorialidad o estatuto real, según el cual la potestad tributaria está referida al lugar donde se realizan los hechos imponibles y, más concretamente, el criterio de la fuente que permite gravar la riqueza en el país donde está ubicada la fuente que la produce, es decir el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso. Solo en forma exceptiva y en caeos expresamente señalados en la ley, ciertos servicios o actividades ejecutadas fuera del país, generan rentas sometidas a imposición en Colombia.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Por excepción de conformidad con el numeral 8o, constituye ingreso de fuente nacional, la prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

Ahora bien, este Despacho ha sostenido reiteradamente que:

"...la prestación de un servicio técnico se tiene cuando en desarrollo de un contrato se realiza el objeto mediante la utilización de los conocimientos tecnológicos. La elaboración del objeto agota en él el servicio técnico, materia del contrato..." (Concepto Nro. 086114 del 6 de noviembre de 1998).

Al respecto se señaló en el Concepto Nro. 044304 del 11 de mayo de 2000:

"...según la Circular Externa 073 expedida por el Incomex en mayo de 1996, con base en sentencia del Consejo de Estado en el proceso 0154 de 1984, 'es de común aceptación que el servicio técnico es aquel en el cual la tecnología se aplica directamente por el técnico sin comunicación o transferencia de conocimientos, lo que si ocurre con los servicios de asistencia técnica."

A su vez, por tecnología, según lo señalado en el artículo lo. de la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se entiende "el conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de un servicio."

En concordancia con lo anterior, en el Concepto Nro. 048852 del 24 de mayo de 2000, se concluyó que la elaboración de publicidad en el exterior "al corresponder a la aplicación de un arte o técnica, constituye un servicio técnico.

En lo referente a la retención en la fuente, los artículos 368-2 y 392 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 1o del Decreto Reglamentario 260 de 2001, establecen, quienes son agentes retenedores y las tarifas aplicables a los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales con residencia en Colombia y a las sociedades u otras entidades con domicilio en el país.

En este orden de ideas, en el caso planteado, teniendo presente que el servicio técnico lo presta desde el exterior una persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el país, y que en su ejecución predomina el factor intelectual sobre el puramente mecánico o material, la tarifa de retención aplicable a título de impuesto sobre la renta es la correspondiente a honorarios, conforme con lo dispuesto en las normas antes mencionadas.

Por otra parte, los pagos por dicho concepto no están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto complementario de remesas, ni de impuesto sobre las ventas, en atención a las precisiones efectuadas por este Despacho en los conceptos Nros. 014474 del 11 de marzo de 2005 y 039256 del 29 de junio de 2004 cuya fotocopia anexamos para su ilustración.

Oficina Jurídica.