Oficio 103452 de diciembre 12 de 2006

 

 

Ref:    Consulta radicada bajo el No.40682 el 28/04/2006

TEMA:                                             Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTOR:                              Régimen Tributario Especial

FUENTES FORMALES:              Estatuto Tributario, artículos 19, 356 Y 357

                                                          Ley 79 de 1988, artículo 124­

Cordial saludo, señora Gilma:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para  absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación, y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y bajo este presupuesto damos respuesta a su solicitud.

Requiere se precise si la diferencia resultante de la conciliación entre la renta líquida fiscal y la utilidad contable de una pre-cooperativa, se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios. Al respecto le informo lo siguiente:

Los artículos 124 y siguientes de la Ley 79 de 1988, hacen referencia a la precooperativa y la define como: Grupo que bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organiza para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, qué por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no está en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativa, pero que deberá evolucionar hacia la cooperativa, en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Señala igualmente que a las precooperativas les es aplicable, en lo pertinente, las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen.

Teniendo en cuenta que las disposiciones aplicables a las precoperativas, son las mismas que le corresponden al tipo de cooperativa que posteriormente van a organizar, a esta clase de entidades también le son aplicables las disposiciones del régimen tributario especial previsto en el numeral 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Ahora, como la forma de determinar el beneficio neto o excedente fiscal y los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la exención de los contribuyentes que pertenecen al régimen tributario especial ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de este despacho, se adjunta fotocopia de los conceptos 026208 Y 058379 de 2006, para su conocimiento.

De otra parte, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de intemet www.dian.gov.co la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el, año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica", dando click en el llink "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHES

Jefe Oficina Jurídica (A)