Oficio 103453 del 12 de diciembre de 2006

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia pregunta si para efectos del gravamen a los movimientos financieros (GMF), se considera una sola operación la utilización de recursos de la Cuenta de Depósito y el Débito a la Cuenta Contable (Pasivo) para registrar las utilizaciones por parte de los poseedores de las Tarjetas Prepago, considerando que se da el presupuesto legal establecido en el artículo 3 del Decreto 449 de 2003. Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

El inciso 6 del artículo 871 del E.T. determina que constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros: Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

A su vez el artículo 3 del Decreto Reglamentario 449 de 2003 dispone que: Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores causan el gravamen a los movimientos financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se consideraran una sola operación.

En un reciente pronunciamiento acerca de la exequibilidad del inciso 6 del artículo 871 del Estatuto Tributario, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-114 de 2006 - M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil señaló:

"Así, no es de recibo una acusación que se sustente en la consideración de que cada uno de los elementos de la definición del hecho generador sea susceptible de interpretaciones diversas, porque es claro que, al incorporarse cada una de ellas a la proposición normativa, ve precisado su sentido y su alcance en función de su conexión con las demás. Así, para que prosperase un cargo por violación del principio de certeza tributaria sería necesario mostrar que la disposición acusada, tomada en su conjunto, resulta ambigua y no permite establecer con precisión cuales son los elementos del hecho generador del gravamen. Sin embargo, estima la Corte que, a partir de una lectura integral de las disposiciones que establecen el GMF se puede concluir que en dicho régimen se dispone que (1) todo débito (2) realizados por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes, de ahorros o de depósito, (4) que implique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Encuentra la Corte que hay allí una definición clara del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significación precisa. Para la Corte, en la hipótesis prevista en el inciso demandado, el hecho generador del GMF solo se configura cuando concurran los cinco elementos que se identificaron atrás. Así, si bien la expresión débito, como se señala por el demandante, puede implicar aumento de activos, disminución de pasivos o realización de gastos, solo hacen parte del hecho generador aquellos débitos realizados sobre cuentas contables o de cualquier otro género, distintas de les corrientes, de ahorros o de depósito, mediante los cuales se disponga de recursos para la realización de un pago o una transferencia a un tercero. " (resaltado fuera de texto).

Sobre el tema este despacho se ha pronunciado mediante Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros (2003) en los siguientes términos:

MOVIMIENTOS CONTABLES

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El Decreto 449 de 2003 en el artículo 3 inciso primero establece, que los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

De esta manera cuando el agente retenedor realice un movimiento contable que implique un pago propio, de un asociado, o cuando afecte la cuenta del asociado o cliente para cancelar créditos que efectúa la misma entidad o la transferencia a un tercero, se genera el tributo y debe ser retenido por parte de la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de la Economía Solidaria que efectúa el movimiento contable. En consecuencia los movimientos contables que impliquen pago, entendiendo como pago la forma de extinguir las obligaciones como son la novación, la transacción, la compensación, etc., genera el Gravamen a los Movimientos Financieros.

El movimiento contable que origine la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros se considera una sola operación y el gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

Los intereses que se abonen a las cuentas de ahorro generan el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la entidad que los reconoce, ya sea por el movimiento contable o, la disposición de recursos de cuenta corriente o de ahorros según el caso y el pago de la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros (intereses), causa igualmente el impuesto, a nombre del titular de la cuenta respectiva.

El giro de cheques con cargo a recursos de dientes por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria el artículo 4 del Decreto 449 de 2003 se considera que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. En este caso el agente retenedor será la entidad financiera donde se encuentre la cuenta corriente. Situación diferente se presenta cuando la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúe la entrega de los recursos directamente al ahorrador, caso en el cual actúa como agente retenedor por la disposición de los recursos.

Debe entenderse por "traslado o retiros no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito', los movimientos contables que impliquen cualquier pago o transferencia a un tercero sin afectar las mencionadas cuentas. El movimiento contable que constituye hecho generador del Impuesto es el que origina el pago o transferencia de valores a un tercero, así la disposición se haga contablemente, en efectivo o mediante el reconocimiento en virtud del cual se transfieran bienes a terceros.

Debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador, el movimiento contable que implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende por este despacho el término tercero". Por ende los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un retenedor a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina, entre otros, o gastos propios, son hechos generadores del impuesto, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa..."(resaltado fuera de texto).

En el caso que nos ocupa, se trata de las siguientes operaciones:

1.         La utilización de recursos cuando la tarjeta prepago es adquirida con cargo a cuentas corrientes o de ahorros, operación respecto de la cual se causa el gravamen a los movimientos financieros a cargo del titular de la misma.

2.         El débito que se efectúa a la cuenta contable (pasivo) cuando el poseedor de la tarjeta prepago la utiliza para adquirir bienes, servicios o avances en efectivo a través de cajeros electrónicos. Este débito a la cuenta contable (pasivo) para registrar la utilización de recursos por parte del tarjetahabiente, acreditados en la tarjeta prepago, es un movimiento contable que se origina en la disposición de recursos, operación que causa el gravamen a los movimientos financieros de conformidad con lo señalado en el inciso 6 del artículo 871 de E.T.

OFICINA JURÍDICA.