Oficio N° 103454
12-12-2006
DIAN

 

Ref:    Consulta radicada bajo el No. 22648 el 09/03/2006

Cordial saludo, señor Rodríguez:

En la solicitud referida al oficio Nro 06-030-meb y al proceso No 05-00069-01, solicita la constancia de vigencia de los conceptos No 037716 de junio 6 de 1995 y el 23667 de marzo 14 de 2000.

Sobre el particular se le informa que el pronunciamiento efectuado mediante el Concepto No. 023667, se encuentra vigente, pero el Concepto No 037716 de 1995 perdió vigencia por el desarrollo legislativo, así:

El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario que hace referencia a la compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los responsables de los bienes exentos, fue modificado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995 y posteriormente por el artículo 68 de la Ley 788 de 2002. El texto del parágrafo vigente es el siguiente:

Articulo 815. Compensación con saldos a favor Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

(...)

Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el articulo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

Así mismo, los dos primeros incisos del artículo 634 del Estatuto Tributario, citado en el concepto, fueron modificados por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002, para establecer que los intereses de mora se deben liquidar por cada día calendario de retardo en el pago y no por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, como se mencionaba en el concepto.

Igualmente el artículo 12 de la ley 1066 de 2006, modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario que trata de la determinación de la tasa de interés moratoria y el artículo 21 de la misma ley derogó la eximente de responsabilidad del agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas que demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma, contenida en el inciso 1 del artículo 42(1) de la ley 633 de 2000.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHES

Jefe Oficina Jurídica (A)