Oficio N° 104403
14-12-2006
DIAN

 

Señora
ANA TERESA AMADO GUTlÉRREZ
Avenida 2 18-24 Apto. 201
San José de Cúcuta (Norte de Santander)

 

TEMA:                           Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES:             Costo de los activos movibles

                                    Sistema de depreciación y amortización

FUENTES FORMALES:     Estatuto Tributario, artículos 112, 134, 145 Y 146.

                                    Código Civil, artículos 2221 y 2223

Cordial saludo, señora Ana Teresa:

Solicita en la comunicación de la referencia se informe sobre el tratamiento que debe dar un fabricante al costo de una mercancía vendida teniendo en cuenta que ésta es recibida en calidad de préstamo con el compromiso de devolverla al prestatario con las mismas especificaciones.

Resulta importante aclararle al consultante que por razones de competnecia no es viable sugerir o aprobar, el manejo contable que el contribuyente debe dar a sus propias operaciones, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, esta división sólo es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, motivo por el cual le informo lo siguiente:

 

Independiente de que se trata de la venta de una mercancía que se recibe en calidad de préstamo con el fin de ser aprovechada en forma íntegra con la obligación de devolver igual cantidad de bienes de la misma especie y calidad, fiscalmente se debe tener en cuenta cada operación que comprende dicha transacción, es decir, la entrega en calidad de préstamo, la venta, fabricación y costo de la mercancía, la reposición de la mercancía para cancelar el préstamo, etc.

Cuando se entrega determinada cosa fungible en favor de la otra, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, se está frente al contrato de consumo, según lo disponen los artículos 2221 y 2223 del Código Civil, creándose, en consecuencia, una obligación por el valor de la mercancía que se entrega en calidad de préstamo.

Cuando la mercancía se enajena, el costo de la mercancía corresponde a aquel por el cual se recibió en calidad de préstamo, es decir, el costo de la mercancía vendida corresponde al valor de la obligación que se tiene pendiente de cancelación.

Bajo estas circunstancias, en la vigencia fiscal en que se lleva a cabo la venta de la mercancía se conoce el costo de la mercancía vendida.

Lo anterior teniendo en cuenta que los costos se deben solicitar dentro de la oportunidad legal. En este sentido este Despacho mediante concepto No 000345 de 1999 manifestó:

Si bien es cierto, que para solicitar costos se requiere que entre otros requisitos que se encuentran debidamente soportados, es decir, respaldados con las facturas correspondientes, también es cierto que los costos deben solicitarse dentro de la oportunidad legal. Su no solicitud implica la imposibilidad de incluirlos como tales en periodos diferentes.

Así las cosas, si contablemente se crea una cuenta denominada provisión por el hecho de no tener factura que lo soporta fiscalmente no es aceptable como provisión de costos, sino como costos efectivos con base en el requisito de oportunidad que deben tener los costos para efectos de su aceptación fiscal.

Frente a la provisión de costos estimados para tales mercancías, si bien contablemente se puede constituir, fiscalmente no es deducible de la renta bruta del contribuyente en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en cuanto no pertenece a las provisiones que la ley autoriza para su deducción.

Las provisiones aceptadas están referidas, entre otras, a las de cartera de dudoso o difícil recaudo y las de Muras pensiones de jubilación. (Artículos 112,145 Y 146 del Estatuto Tributario) (Concepto 047547 de 1998).

De otra parte respecto al interrogante sobre la aplicación en forma análoga del artículo 67 del Estatuto Tributario con relación al costo imputable a la mercancía vendida, analizado su contenido, se concluye que no se asimila al caso planteado. La norma se refiere a la determinación del costo de los bienes inmuebles y en especial a la provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción en los casos en que se lleven a cabo las ventas de los bienes inmuebles sin haberse terminado las obras, siempre y cuando se lleve contabilidad por el sistema de causación.

Respecto a la segunda inquietud, si el contribuyente para cambiar el sistema de depreciación o amortización de inversiones prevista en los artículos 134, 142 Y 143 del Estatuto Tributario debe solicitar autorización de la entidad, se remiten los conceptos No 024002 de 1996 (Problema jurídico Nº 2) y 062020 de 1998, en donde se indica que se requiere autorización cuando se trate de sistemas diferentes a los establecidos legalmente.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Técnica”-, dando click en link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División dé Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica