Oficio N° 105179
18-12-2006
DIAN

 

Ref: Consulta radicada No. 96987 del 12 de octubre 2006.

Tema:                 Procedimiento Tributario

Descriptores:        Presentación declaraciones e información exógena

Fuentes Formales: Artículo 579-2, 623, 623-1, 623-2, 624 .s s. E. T. D 408/01.

Cordial saludo Dr Gómez:   

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la  resolución 1618 de 2006, es función de esta División, absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito que se le aclare lo siguiente: ¿La información exógena presentada por medio virtual se tiene por no presentada?; ¿Si se tiene por no presentada cómo debemos subsanar el error cometido dada la confusión de forma , que no quede doble la información en la DIAN?; ¿Las declaraciones se deben, presentar en forma física o por el hecho de haber presentado la información por medio virtual queda obligada a presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN? Y ¿Si se presentan las declaraciones á través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN sin estar obligados, se tiene por no presentada dicha declaración?

Al respecto debo informarle lo siguiente con relación a cada una de las preguntas formuladas en su escrito y en el mismo orden en que se presentan, no sin antes aclarar que las respuestas á las consultas en ningún momento aplazan o condicionan la aplicación de la ley.

1 y 2 ¿La información exógena presentada por medio virtual se tiene por no presentada?

Respuesta

El artículo 651 del Estatuto Tributario, consagra que las personas y entidades, obligadas a suministrar información tributaría así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirá en sanciones que van de una multa hasta el desconocimiento de los costos, rentas exentas y deducciones.

Ahora bien, la Resolución 3859 del 24 de abril de 2006 en el articulo 5o, modificó entre otras la Resolución 10147 de 2005, y estableció en el parágrafo 1o que los obligados a presentar ÚNICAMENTE en el FORMATO 1002 versión 6- Retenciones en la Fuente Practicadas, a que hace referencia el artículo 5o de la Resolución 10147 de 2005, deben hacerlo de manera presencial en los puntos habilitados por la DIAN. A su vez, el parágrafo 3o ibidem, dispone que la DIAN asignará el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deba cumplir con la obligación, de presentar información utilizando los servicios informáticos electrónicos. Para tal efecto debe darse cumplimiento al procedimiento señalado en, la resolución 12717 de 2005.

De esta  manera si el representante legal de la sociedad estaba autorizado para presentar la información de la sociedad en medios electrónicos, se considera que es válida la presentada por este medio.

En el evento de presentarse algún inconveniente relacionado con este tipo de, información, la DIAN cuenta con canales de asistencia al cliente tales como correo' electrónico, CATACS (Centros de atención tributaria, aduanera y cambiaría), Call Center e intemet. Y la Subdirección de Gestión y Atención al Cliente ubicada en la Carrera 6 Número 15 - 32 Piso 1 teléfono 2972200.

3.¿Las declaraciones se deben presentar en forma física o por el hecho de haber, presentado la información por medio virtual queda obligada a presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN?­

Respuesta

Con relación a este punto, este Despacho se pronunció mediante el oficio 080214 del 19 de septiembre de 2006, cuyos apartes pertinentes me permito transcribirle

(...) es pertinente remitimos al artículo 579-2 Estatuto Tributario que expresa:".

"Artículo 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará  los contribuyentes, responsables o agentes, retenedores obligados a cumplir con la presentación de Y las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades  que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas  un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán  como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el articulo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor". (Resaltado fuera de texto)

A su vez el artículo 6o del Decreto 408 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 1849 de junio 9 de 2006 prescribe:

“ARTICULO 2. Modificase el artículo 6 del Decreto 408 de 2001; modificado por el articulo 4(1) del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:

“Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud, de cambio o asignación con, una antelación inferior al término señalado en el articulo 4o de este decreto, constituiran causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema  de declaración, y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el articulo 641 del Estatuto Tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes.

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los, formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.”

La trascripción de los textos anteriores, dejan ver con claridad, que la obligación señalada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución para determinarlos contribuyentes, de presentar la declaración tributaria por medio electrónico, proviene directamente del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, razón por la cual el acto administrativo con el cual se establece es simplemente el medio legal para darle despliegue a la norma general lo anterior permite concluir que efectivamente se tiene por no presentada la declaración en formato de papel en tanto exista para el contribuyente la obligación de hacerlo por medio electrónico; excepción hecha de" situaciones probadas de fuerza mayor.

Se recuerda que la resolución N° 02435 de 2006, fue modificada por la N° 0356 del 3 de abril de este mismo año, que excluyó de manera expresa algunos contriibuyentes, de la obligación de presentar la declaración de manera electrónica....

Es pertinente reiterar que están obligados a presentar la declaración de manera electrónica acorde con lo dispuesto por el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que designe la DIAN para ese efecto.

Por el solo hecho de estar obligado a presentar información por medios electrónicos no se adquiere la obligación de presentar la declaración por ese medio, a menos que para efectos de la presentación de la declaración se encuentre también obligado a hacerla de esta manera.

4. ¿Las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN sin estar obligado, se tienen por no presentadas?

Respuesta

Los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario señalan los eventos, en los cuales las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas.  Si el contribuyente no se encuentra obligado a presentarla declaración por medios electrónicos y lo hace por ese  medio. En caso contrario, quien estando obligado a presentar "la declaración electrónica no lo haga por este medio, esta se tiene como no presentada como en efecto dispone el artículo 579-2 ibidem.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de  "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

 

CAMILO VILARREAL G

Delegado  - Division De Normativa Y Doctrina Tributaria