Oficio N° 105683
19-12-2006
DIAN

 

(Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 40670 el 03/05/2006

 

Señor
SANTIAGO URIBE ORTlZ
Edificio Banco de Colombia
Carrera Bolivar con Calle Colombia Oficina 812
Medellín (Antioquia)

 

Cordial saludo señor Uribe:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante radicado de la referencia consulta si se puede excluir del valor del patrimonio el valor de los bienes raíces u otros activos fijos que se encuentran vinculados a un proceso de extinción de dominio, para establecer el cálculo de la renta presuntiva.

 

De conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 189 del E.T., del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se puede restar el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

 

El artículo 1 de la Ley 95 de 1980 dispone que se entiende por fuerza mayor o casó fortuito el imprevisto que no es posible de resistir, tal como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad de un funcionario público. La doctrina y la jurisprudencia han definido la fuerza mayor o caso fortuito en los siguientes términos: “El hecho debe ser imprevisto e irresistible en si mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y de lugar habría podido preverlo. Se requiere una imposibilidad absoluta. Una simple dificultad relativa, personal del agente, no basta; la culpa se aprecia en abstracto. Un hecho que hubiera podido prever y evitar con mayor diligencia o a costas de un mayor esfuerzo o sacrificio no es caso fortuito; un hombre prudente lo habría previsto y evitado. Esto es suficiente para privarlo de ese carácter”.

 

El artículo 1 de la Ley 793 de 2002 define la extinción de dominio como la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. A su vez el artículo 2 ibídem, enumera los casos en los cuales se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, si el afectado no prueba a través de los medios idóneos que no ha incurrido en ninguna de ellas.

 

Igualmente, la autoridad competente para conocer de la acción de extinción de dominio, puede decretar la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes, pero la titularidad de los mismos continúa en cabeza del titular hasta tanto se dicte sentencia declarando o no la extinción de los derechos.

 

En estas condiciones, los contribuyentes respecto de cuyos bienes se adelanta un proceso de extinción de dominio, no se encuentran legalmente autorizados para restarlos de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, en razón a que los hechos y causales por las cuales se tramita la acción no corresponden a hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, impredecibles e irresistibles, sino al trámite de una acción de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, respecto de la cual el afectado puede ejercer su derecho de defensa.

 

Por último se   le informa que esta oficina se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema, entre otros, en los conceptos 025087 de 1997 y 051935 de 2000, de los cuales se adjunta fotocopia para su conocimiento.

 

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general. el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página, de internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001. a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica