Oficio N° 105863
19-12-2006
DIAN

Ref:    Consulta radicada bajo el número 39091 el 25/04/2006

Cordial saludo Doctor Afanador:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

 

Mediante radicado de la referencia formula usted los siguientes interrogantes respecto de la - aplicación de la exención contemplada en el, artículo ,96 de la Ley 788 de 2002 y los artículos 2,3, y 4(1)  del Decreto 540 de 2004:

 

1. Las exenciones mencionadas aplican para el contratante y el contratista para los impuestos sobre las ventas, impuesto de timbre nacional y gravamen a los movimientos financieros?

 

Sobre el particular, el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 establece:

 

“Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará, la aplicación, de esta exención.”

 

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional reglamentó la aplicación de la exención mediante la expedición del Decreto 540 de 2004 y respecto a la exención ­del impuesto sobre las ventas (IVA) Y del gravamen a los movimientos financieros (GMF) señaló:

 

“Artículo 30. Exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procederá en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto que el administrador o ejecutor de los recursos realice, directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4o del presente decreto.

 

La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), operará directamente respecto de la disposición de los recursos de la cuenta abierta exclusivamente para el manejo de los mismos. Para este efecto, el administrador o ejecutor deberá marcar en la entidad financiera la cuenta que se utilizará para el manejo exclusivo de los recursos".

 

En lo que tiene que ver con el impuesto sobre las ventas este despacho se pronunció mediante oficio 054812 de 2006 (julio 4) en los siguientes términos:

 

(...) Con base en el análisis de estas disposiciones el Despacho ha concluido lo siguiente:

 

Primero, que la exención tiene naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva, es decir se aplica sobre los bienes o fondos como tal, en atención a su origen y destinación, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten en su condición de contratistas; en otras palabras, el beneficio de la exención opera en favor de los recursos y no en favor de los contratistas. (oficios Nros. 052531 del 18 de agosto de 2004 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).

 

Segundo, que la exención procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria. (oficios nros. 069864 del 14 de octubre de 2004 y 002856 del 6 de enero de 2006).         "

 

Tercero, que el mecanismo legal creado para hacer efectiva la exención del IVA sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones, no es el de la devolución de impuestos, sino el de no sujeción, es decir, que no habrá lugar a cobrar el IVA en la compra de bienes o de servicios con recursos de estos fondos, siempre y cuando el administrador de los mismos acredite los requisitos que las normas establecen. (Oficios Nros. 069756 del 27 de septiembre de 2005 y 089889 del 5 de diciembre de 2005).

 

(…)

 

En consecuencia los bienes y/o servicios adquiridos destinados a programas de utilidad común ejecutados en el país, que sean pagados por parte de las entidades intermediarias ejecutoras de los recursos provenientes de donaciones o auxilios realizados por entidades o gobiernos extranjeros al amparo de un acuerdo o convenio, son adquisiciones que gozan del tratamiento exceptivo de beneficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos indicados en el Decreto 540 de 2004. (Oficio Nro. 089889 del 5 de diciembre de 2005).

 

(…)

 

Sobre el mismo tema se pronunció mediante el Oficio No 069864 de 2004 (octubre 14), así:

 

(…) En los términos del articulo 3°(2)  del Decreto 540 de 2004, la exención del impuesto sobre las ­ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la ley 788 de 2002, procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o prestación de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria.

 

(…)

 

Respecto del impuesto de timbre nacional en el Oficio No 030306 de 2005 se expreso lo siguiente:

 

(. . .) los efectos de esta disposición y de las demás exenciones establecidas en los convenios internacionales de cooperación, se reiteran expresamente en el artículo 96 de la ley 788 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 540 de 2004. De acuerdo con estas normas, se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental que se causa sobre los instrumentos públicos y privados en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. El impuesto tiene un carácter real y, no personal puesto que en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, es decir, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación.

 

Como quiera que el impuesto de timbre es un gravamen real u objetivo y no personal, las exenciones del mismo establecidas por la ley y por los acuerdos internacionales a favor de ciertos documentos o contratos son también objetivas y benefician por igual a las partes que intervienen en la respectiva operación, independientemente de su calidad de contratantes o contratistas. En los términos del artículo del Decreto 540 de 2004, es claro que la exención .de impuestos consagrada en el artículo IV del "Convenio General para ayuda económica, técnica y afín", suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, y en el artículo 96 de la ley 788 de 2002 se 'extiende a los contratos que deban celebrarse con relación al convenio. En estas condicione s¡ la exención opera sobre los contratos, como tal, sin atender, a la calidad de contratantes o contratistas de las personas que intervienen en los mismos. "

 

(…)

 

En lo que hace a la exención del, Gravamen a los Movimientos Financieros en el Oficio 049190 de 2005 julio 22), este Despacho puntualizó:

 

(...) Como se ha manifestado por el Despacho en oportunidades anteriores, las exenciones en materia de Gravamen a los Movimientos Financieros son taxativas y corresponden de manera general a las previstas por el artículo 879 del Estatuto Tributario, exenciones que para ser controladas deben ser informadas a los agentes retenedores por parte de quienes manejan de manera exclusiva dichas operaciones (artículo 879 parágrafo 2, adicionado por el artículo 48 de la ley 788 de 2002.), marcando la cuenta corriente o de ahorros por parte de los responsables de la operación que están obligados a identificar la cuenta corriente o de ahorros.

 

Dispone igualmente la norma que en ningún caso procede la exención cuando se incumpla con la obligación de, identificar las respectivas Cuentas o cuando aparezca identificada para e! mismo cliente. En el mismo sentido consagra la obligación de identificar las cuentas el artículo 11(3) del decreto reglamentario 449 de febrero de 2003, cuando dispone que para hacer efectivas las exenciones al gravamen a los movimientos financieros de que trata el articulo, 879 del E. T., los responsables de la operación, están obligados a identificar las cuentas corrientes y de ahorros en las que se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de exención, salvo cuando se trate de cuentas de ahorro establecidas para la financiación de vivienda y la de los pensionados, caso en el que se deberá abrir una única cuenta.

 

El no dar cumplimiento a dicha obligación, causará el gravamen a los movimientos financieros, el cuál no será objeto de devolución y/o compensación

 

(...).

 

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, está obligado a efectuar alguna retención en la fuente y sobre que tipo de impuestos que se deriven de las operaciones contractuales de bienes y servicios con recursos de la donación?.

 

Sobre el tema se pronunció este Despacho en el Oficio 077058 de 2004 (noviembre 16), en los siguientes términos

 

(...) En cuanto al tratamiento en el impuesto sobre la renta de los pagos efectuados a los contratistas por la venta de bienes o la prestación de servicios con recursos provenientes de las donaciones de gobiernos extranjeros, debe observarse lo indicado en el Concepto No 052531 del 18 de agosto de 2004, en el sentido de que la exención de que gozan los bienes y fondos donados no se extiende a los ingresos recibidos por los contratistas, así el pago se realice con los mismos, recursos objeto de la donación.”

 

(...)

 

Es decir que el ingreso que recibe el contratista es un recurso propio que obtiene por la prestación de un servicio o la venta de un bien y que como tal está gravado con el impuesto de renta, por lo tanto constituye para las entidades contratistas que ostenten la calidad de contribuyentes un ingreso gravado con el impuesto de renta, respecto del cual la entidad de derecho público como agente de retención' deberá efectuar la correspondiente retención.

 

3. Que tipo de acto administrativo o documento debe expedir el Ministerio del Interior y Justicia para que al proveedor o al contratista se le garanticen las exenciones mencionadas?

 

Recientemente sobre dicho aspecto se pronunció este Despacho en el Oficio 002856 de 2006, en el cual señaló

 

(...) Para gozar de la exención, se requiere de conformidad con el artículo 40 del mismo Decreto que el representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos, expida a los proveedores de bienes y de/servicios certificación respecto de cada contrato u operación realizados con el auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio intergubernamental que ampara los recursos. Por su parte el Proveedor (de bienes y de servicios) deberá dejar esta constancia en las facturas que expida, y deberá conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones. para cuando la Administración lo exija la cual además le autoriza para llevar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar.

 

(...)

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co,> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHES

Jefe Oficina Jurídica (A)