Oficio N° 106592
21-12-2006

DIAN

 

Ref:    Consulta radicada bajo el número 007412 de 15/06/2006

Considera usted que el hecho imponible del gravamen a los movimientos financieros esta definición el artículo 871 del Estatuto Tributario, indicando que este corresponde, a la realización de transacciones financieras que únicamente pueden ejecutar las entidades autorizadas para  la captación de  recursos del público.

Afirma que la DIAN pretende que  el unico elemento que integra el tributo es el sujeto pasivo y desconoce los demás elementos que la constitución exigió que fueran definidos por el legislador.

Argumenta que las casas de cambios sólo pueden legalmente ejecutar dentro del desarrollo de su objeto social la compra y venta de divisas y el envío y recepción de giros y que no tienen que ver con la captación y colocación de recursos del ahorro.

Por último, alude a la competencia del Banco de la República en materia de cambios internacionales en relación con los intermediarios de mercado cambiario, afirmando que las casas de cambio no pertenecen al sector financiero, bursátil ni asegurador.

Se considera:

Los argumentos expuestos por el peticionario se basan .en que el hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituyen las transacciones financieras que ejecutan de manera exclusiva las entidades autorizadas para la captación y colocación de recursos del público, esto es, las entidades que conforman el sector financiero.

Es pertinente indicar que el artículo 871 del Estatuto Tributario, al definir el hecho  generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, en ninguno de  sus apartes señala que las transacciones financieras a que allí se alude, sean aquellas ejecutadas ­únicamente por las entidades pertenecientes al sistema financiero.

Manifiesta el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario:

Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este articulo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente a lo anterior, resulta notorio como el conjunto de normas que regulan los sujetos pasivos y agentes' de retención del tributo se refieren siempre a operaciones efectuadas con entidades vigiladas por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sin que en ningún momento se indique que las operaciones deban ser realizadas exclusivamente en entidades que conforman el sistema financiero.

Así, el artículo 875 del Estatuto Tributario indica:

Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la superintendencias bancarias, de valores o de economía  solidaria; asi como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la republica.(Subrayado fuera de texto)

De igual manera, el artículo 876 ibídem, establece:

Actuaran como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros (...) o donde se realice el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. (Subrayado fuera de texto)

Los apartes transcritos fueron introducidos por la ley 788 de 2002, norma que amplió el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Estas modificaciones y adiciones efectuadas a los artículos 871, 875 Y 876 del Estatuto Tributario, complementan de manera armónica los elementos que configuran el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, refiriéndose cada una de ellas a operaciones realizadas en las entidades vigiladas por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia y no a operaciones de competencia exclusiva de entidades que pertenezcan al sistema financiero.

De igual manera debe destacarse que el legislador, al definir el hecho generador del ­ gravamen, no lo limita a la disposición de recursos depositados en las entidades pertenecientes al sector financiero, sino que indica que es hecho generador, entre otros, el movimiento contable en el que se configure el pago de obligaciones o el traslado de recursos en las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Atendiendo al principio de legalidad del tributo según el cual los elementos que conforman los diferentes factores de los impuestos deben estar expresa y directamente señalados por el legislador (artículo 338 de la Constitución Política), para efectos de determinar el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros no resulta procedente incluir definiciones o elementos ajenos a los determinados por el propio legislador.

Por lo anteriormente expuesto aquellas operaciones cambiarias realizadas a través de  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera que impliquen el pago de obligaciones, el traslado o disposición de recursos, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Atentamente,

 

CAMILO VILARREAL G

Delegado  - Division De Normativa Y Doctrina Tributaria