Oficio N° 106593
21-12-2006

DIAN

 

Ref:    Consulta radicada bajo el número 41846 de 04/05/2006

TEMA:        RETENCIÓN EN LA FUENTE

DESCRIPTORES:  CAUSACIÓN

FUENTES FORMALES:         Estatuto Tributario, artículos 366

 Ley 633 de 2000, artículo 76

Cordial saludo doctora Gloria Edith

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1269 de 1,999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, éste despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted cómo se debe armonizar la causación de las retenciones en la fuente de las entidades territoriales con las normas aplicables al sector salud y si existe alguna excepción para la causación de la retención en la fuente en virtud de la ley 715 de 2001.

De acuerdo con él artículo 366 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente procede sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir un ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Ha sido criterio reiterado por esta Oficina que, conforme con el tenor literal de la norma referida, la retención en la fuente se causa en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Respecto de la anterior tesis y en cuanto a la manera de armonizar la causación de la retención en la fuente cuando retenedor y retenido la contabilizan de manera diferente, mediante concepto No. 029144 del 21 de noviembre de 1990, se manifestó:

El principio general que rige en materia de retención en la fuente es que esta se causa en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta sujeto a la misma, lo que ocurra primero. Cuando el retenedor y el retenido llevan contabilidad por el sistema de causación, debe coincidir para ambos el mismo momento, que es el abono en cuenta efectuado cuando se hace exigible el pago., Pero no coinciden cuando uno de los dos no lleva contabilidad, o se trata de una entidad pública que por razones presupuestales no puede contabilizar la retención sino en el momento del pago.

Esta situación genera dificultades al finalizar el año, cuando se contabiliza el ingreso en un período gravable, pero el pago se realiza en el siguiente período, surgiendo para el retenido la necesidad de trasladar la retención en la fuente que hubiere registrado, para el siguiente período, toda vez que el certificado de retenciones tendrá como fecha de la retención, la del pago.

En conclusión, consideramos que dadas las disposiciones vigentes, en caso de existir desfase entre retenedor y retenido, ha de tenerse en cuenta que si el retenedor no efectúa abono en cuenta, el hecho que ocurre primero es el pago y este será el verdadero momento en que nace la obligación de efectuar la retención en la fuente, debiendo el retenido ajustarse a esta fecha, cuando las circunstancias descritas así lo exijan.

Ahora bien, tratándose de entidades ejecutaras del presupuesto general de la Nación y que son agentes de retención, el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, estableció que operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de, las retenciones de impuestos nacionales.

Debe tenerse en cuenta que esta norma exceptiva está dirigida exclusivamente a las entidades ejecutaras del presupuesto Nacional, aspecto respecto del cual se pronunció esta Oficina mediante Concepto No. 020696 del 14 de marzo de 2001, en los siguientes términos:        

“…

Según el artículo 76 de la ley 633 de 2000, las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.

Conforme al articulo 151 de la Constitución Política, "El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio 'de ellas se establecerán los reglamentos del congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales"

A su vez, el artículo 352 del mismo ordenamiento prevé que "Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su Coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".

Es decir que las entidades territoriales, ejecutan su propio presupuesto, diferente del presupuesto de la Nación.

Según el articulo 286 de la Constitución Política de Colombia, "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas".

El artículo 1(1) del Decreto No. 111 de 1996 que compiló la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto dice que, la presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto general de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art, L. 179/94,art. 55, inc 1).

A su vez el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 dice: "Cobertura del Estatuto: Consta de dos niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

"El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta".

Conforme con lo anterior, las entidades territoriales no están comprendidas dentro de las entidades que ejecutan presupuesto del presupuesto general de la Nación. Las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto deberán aplicar en lo que fuere pertinente los principios y disposiciones establecidos en el título XII del ordenamiento constitucional (artículo 352 C.P pero ello no indica que ejecuten presupuesto del presupuesto general de la Nación. Las entidades territoriales ejecutan su propio presupuesto incorporando recursos del presupuesto general de la Nación.

En consecuencia, el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales no se aplica para las entidades territoriales porque ellas no ejecutan presupuesto del presupuesto general de la nación. ..."

De acuerdo con el concepto referido, las entidades territoriales están sujetas a la normatividad general en materia de retención en la fuente, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Atentamente, 

CAMILO VILARREAL G 

Delegado  - Division De Normativa Y Doctrina Tributaria