Oficio 107039 del 21 de diciembre de 2006

 

SEÑOR
HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO
SECRETARIO
JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO
CARRERA 10 14-33, PISO 3°
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL 114719 EL  04/12/2006.

TEMA:                                                                      IMPUESTO DE TIMBRE

DESCRIPTORES:                                                PRUEBA DOCUMENTAL

FUENTES FORMALES:                                     ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 518, 540, 543 Y 544 LEY 6ª DE 1992, ARTÍCULO 43
LEY 633 DE 2000, ARTÍCULO 109
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1714 DE 2000
CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-543 DE 2005

Cordial saludo señor Rueda:

Damos respuesta a la solicitud referida al Proceso ejecutivo singular 05-00688 en el que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la DIAN emitir concepto sobre si es procedente que la autoridad judicial requiera la constancia del pago del impuesto de timbre sobre un documento para efectos de ser valorado como prueba conforme al contenido del artículo 540 del Estatuto Tributario.

El artículo 540 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 6ª de 1992, ordenaba que ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podía ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido en cuenta como prueba mientras no se efectuara su pago, al igual que las sanciones y los intereses cuando a ello hubiere lugar, pero esta norma fue declarada inexequible por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1714 de 2000.

En igual sentido, la misma Corte en Sentencia C-543 de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000, que había adicionado el numeral 5° al artículo 518 del Estatuto Tributario.

Esta norma establecía como agentes de retención del impuesto de timbre a los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos a este tributo, cuando obraran sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales.

Por lo anteriormente expuesto, es de concluir que no es procedente requerir el pago del impuesto de timbre para efectos de valorar documentos en los respectivos procesos judiciales, teniendo en cuenta que en virtud del control de constitucionalidad la norma que lo establecía fue retirada del ordenamiento jurídico, al igual que la obligación de retener a título de este impuesto por parte de los jueces, conciliadores y los tribunales de arbitramento.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de informar a las divisiones de fiscalización de la Administración de Impuestos del lugar cuando se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, junto con un informe pormenorizado para que se haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones, según lo ordena el artículo 543 del Estatuto Tributario.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 de la misma obra, los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto se hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en la ley incurrirán en la multa prevista en la misma norma.

La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Isabel Cristina Garcés Sánchez