OFICIO TRIBUTARIO N° 107177

22-12-2006

DIAN

 

Impuesto sobre la renta y complementarios.

Oficina Jurídica 53001-553

Señor

JIMMY GUAVITA LOZANO

Calle 7B 78-42

Bogotá, D. C.

Referencia:          Consulta radicada bajo el número 21655 de 08/03/2006

Tema:                  Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores:       Precios de transferencia.

Fuentes formales:   Estatuto Tributario, artículos 260-1, 260-7 y 287.

Cordial saludo, señor Guavita:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita reconsiderar la respuesta al Problema Jurídico número 2 del Concepto número 094036 del 16 de diciembre de 2005, en el cual se concluyó que para los contribuyentes obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, originados en los préstamos efectuados por sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, que generan intereses y demás costos y gastos financieros, deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, se consideran patrimonio propio.

 

El peticionario fundamenta su solicitud en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, según el cual, las normas de precios de transferencia solamente tienen efectos en el impuesto sobre la renta y se aplican tanto a ingresos, costos y gastos, como a los activos y pasivos. Añade que un factor decisivo para la correcta cuantificación del impuesto sobre la renta es la determinación del patrimonio que incide en la renta presuntiva, ajuste por inflación, renta por comparación de patrimonios, etc. Pregunta, que si no se reconoce el efecto en el pasivo ¿cuál es el alcance del inciso 7° del citado artículo 260-1?

 

En cuanto al objetivo del régimen de precios de transferencia, al incluir las disposiciones relacionadas con la determinación de los activos y los pasivos con vinculados económicos del exterior, este despacho se pronunció en el Concepto número 035436 del 4 de mayo de 2006:

 

“Ahora bien, el inciso 7° del citado artículo 260-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, establece que ‘lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas’.

 

Es clara la intención de la norma de prevenir la erosión del sistema, sometiendo al régimen de precios de transferencia las demás operaciones que, aun cuando no afectan de manera directa las utilidades del período gravable en que se realizan, sí tienen impacto inmediato o mediato en la renta, a través de la depreciación, la amortización de cargos o ingresos diferidos, el costo de ventas, etc.

Es por esta razón que el artículo 5° del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, para efectos de la declaración informativa y la documentación comprobatoria, al enumerar los tipos de operaciones de egreso (costos y deducciones), incluye algunas operaciones que técnicamente no corresponden a esta clasificación pero que, siguiendo la metodología adoptada internacionalmente, sujeta a dicho régimen operaciones tales como la adquisición de activos movibles, activos fijos y otra clase de activos...” (subrayado fuera de texto).

 

 Considerando que son dicha clase de efectos los que quiere prevenir o corregir el régimen de precios de transferencia, se reitera, con arreglo al principio de legalidad, que las excepciones consagradas en los artículos 260-7 y 287 del Estatuto Tributario son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

En mérito de lo expuesto este despacho confirma la tesis y la interpretación del Problema Jurídico número 2 del Concepto número 094036 del 16 de diciembre de 2005.

 

Atentamente,

 

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas,

Oficina Jurídica.

(C.F.)