Oficio N° 108390
28-12-2006

DIAN

 

Señor
DIDIER DARÍO DUQUE CASTAÑO
Coordinador Comercial
Comfamiliar
Avenida Circunvalar # 3-01
Pereira

 

TEMA.                          APORTES PARA FISCALES.

DESCRIPTORES.            Cooperativas de trabajo asociado.

Cordial saludo señor Duque Castaño:

En la comunicación de la referencia pregunta si los beneficios dados por la Ley 590 de 2000 son aplicables, para las empresas del sector solidario, especialmente a las cooperativas de trabajo asociado

De conformidad con el artículo 110 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 100 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera generar las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para la solución de situaciones de carácter particular y, contenido concreto. De esta manera, la competencia de la oficina está delimitada legalmente a la absolución de consultas dentro del ámbito relativo a la interpretación de las normas tributarias, de manera exclusiva. Con el fin de informar sobre el tema consultado, es necesario hacer referencia a las disposiciones y doctrina que de manera expresa tratan el tema.

Según el artículo 43 de la ley 590 de diciembre 10 de 2000, se establecieron unos estímulos para la creación de empresas, consistentes en la disminución de los aportes parafiscales destinados al Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituían e instalaban a partir de la promulgación de la Ley en mención.

Por otro lado, la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, se indicó que las Cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, es decir aquéllas que se organizan para tender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural (art. 64) y fueron definidas por el artículo 70 ibídem, así:

“Las cooperativas de trabajado asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…” (Artículo 59 L79/88)

El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Curta, (C. P. Dra. Ligia López Díaz), en sentencia del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), radicación número: 11001-03-25-000-2004-00187-01, referencia (15214), al fallar sobre la nulidad y suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, preciso que:

“…por la naturaleza misma de las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados; ni la cooperativa ,actúa como patrón o empleador de los mismos, y que la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad  del trabajo aportado, está claro que no se cumplen los presupuestos previstos en la ley, para que surja la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, objeto de la demanda, referida a los aportes al SENA y al ICBF, pues no se puede pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, dado que ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica de tales organizaciones.

Así las cosas, y habida consideración que los aportes al SENA y al ICBF son contribuciones parafiscales obligatorias, impuestas con base en la facultad impositiva del Estado; que se encuentran sometidas al principio de legalidad; y tienen una naturaleza excepcional, por cuanto no afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pagos sino que la ley obliga sólo a un grupo de personas a efectuar los aportes, debe concluirse que el decreto acusado es violatorio del principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, está reservada al legislador ordinario la facultad impositiva. Por ello habrá de declararse la nulidad del artículo acusado

Lo anterior no implica que en lo relativo a los aportes en “salud, pensión y riesgos profesionales” que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, las obligaciones inherentes al mismo queden claramente estipuladas en el reglamento interno de la Cooperativa de trabajo asociado, dado el carácter obligatorio e irrenunciable de los derechos y beneficios que proporciona el sistema regulado por la Ley 100 de 1993”

Es así, como se decretó la nulidad de las expresiones relativas a las contribuciones especiales al SENA, ICBF y cajas de compensación, contenidas en el artículo 1º del decreto 2996 de 2004.

Por efecto de la declaración de nulidad por parte del Honorable Consejo de Estado, no están obligadas las cooperativas de trabajo asociado a efectuar aportes parafiscales destinados al Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar en relación con sus asociados. Los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales deben quedar estipulados en el reglamento interno de la cooperativa.

El régimen laboral ordinario se aplica totalmente a los trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, en cuyo caso las relaciones laborales se rigen por la legislación laboral vigente.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov. <http.//.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad”- “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

  

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica