Concepto N° 007253
25 de enero de 2006

 

Doctor
EDIBERTO CASTRO MURCIA
Director Regional Centro
CALLE 75 NO 15-43|
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 55015 de 08/07/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RENTA EXENTA

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículo 206, numeral 7°, inciso 3°

PROBLEMA JURÍDICO:

¿El cargo de Director Seccional de Administración del Consejo Superior de la Judicatura se puede asimilar al de Magistrado de Tribunal para efectos de la aplicación del artículo 206, numeral 7, inciso 3, del Estatuto Tributario?

TESIS JURIDICA:

El cargo de Director Seccional de Administración del Consejo Superior de la Judicatura no se puede asimilar al de Magistrado de Tribunal para "efectos de la aplicación del artículo 206, numeral 7, inciso 3, del Estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

Es asunto a resolver si el cargo de Director Seccional de Administración del Consejo

Superior de la Judicatura se puede asimilar al de Magistrado de Tribunal, para efectos de aplicar el artículo 206, numeral 7, inciso 3, del Estatuto Tributario, referente a rentas exentas de trabajo.

De todos en sabido que en materia tributaria las exenciones son de consagración legal y de carácter taxativo y restrictivo sin que sea viable hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la ley.

El artículo 206 del Estatuto Tributario enumera cuales son las rentas de trabajo exentas y su numeral 7° incluye dentro de la exención los gastos de representación percibidos por los magistrados de los tribunales y sus fiscales.

El cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra dentro los taxativamente señalados por la norma en comento, situación que impide extender, por vía de interpretación, el alcance de la disposición para concederle el beneficio allí consagrado, a pesar de que dicho cargo sea equivalente para todos los efectos, en el régimen salarial y prestacional, al de magistrado auxiliar de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. En tal sentido se pronunció este despacho en el Concepto No 035153 del 13 de abril de 1999, del cual remito fotocopia para su conocimiento.

De otra parte, es conveniente traer a colación la sentencia C-250 del 25 de marzo de 2003, de la Corte Constitucional, que resolvió sobre la exequibilidad del inciso tercero del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario, considerando:

"Cuando en 1986 el legislador decidió mantener el carácter exento de los gastos de representación de ciertos funcionarios del Estado, lo hizo a partir de determinados criterios, que permiten ahora evaluar la constitucionalidad de esa opción:

"En primer lugar, consideró que el reconocimiento de gastos de representación debía limitarse a ciertos funcionarios del Estado, en particular para aquellos que se ubican en los mas altos niveles de la función pública. Y. en segundo lugar, que ese reconocimiento debía dar lugar a un beneficio tributario, entre otras razones, para corregir la inadecuación que se percibía en los niveles de retribución de esos funcionarios en comparación con otros de similares características en el campo privado o en el sector público descentralizado.

"De este modo, el legislador consideró que a ese mayor nivel de reconocimiento propio de ciertos cargos, podía llegarse, tanto mediante la fijación de un componente de retribución que, por la vía de los denominados gastos de representación, consultase las particulares condiciones del cargo, como a través de un beneficio tributario complementario.

“Ello implicaba, y ese fue el propósito manifiesto en el trámite legislativo de la Ley 75 de 1986, que todos aquellos funcionarios que percibían ingresos por concepto de gastos de representación, distintos de los expresamente señalados en la ley, no podrían acceder a un beneficio tributario en razón de los mismos. Dado que hasta ese momento, 1986, la retribución de tales funcionarios se había fijado teniendo en cuenta esa exención, para evitar que la reforma tuviese un efecto contrario a la equidad, se facultó al gobierno para ajustar el salario da los empleados públicos afectados por la eliminación de las rentas exentas.

“Así, encuentra la Corte que existe una justificación suficiente para que la ley atribuya una parte de la retribución de jueces y magistrados a gastos de representación, y que ni de ese hecho, ni del beneficio tributario que se otorga a tales ingresos, se deriva una diferencia de trato frente a empleados públicos que percibían ingresos exentos por concepto de gastos de representación, porque pertenece a la potestad de configuración del legislador determinar qué funcionarios tienen gastos de representación, y porque la propia ley que estableció la exención previo un aumento compensatorio para los ingresos de los empleados públicos que se hubiesen visto afectados por la eliminación de las rentas exentas.”

De lo expuesto por la honorable Corte se concluye que el tratamiento de estas rentas como exentas, además de fundamentarse en la facultad legislativa del Congreso, atendió a la modificación de la composición salarial de los funcionarios públicos en el año de 1986; por ello, tampoco es de recibo asimilar los beneficios tributarios concedidos a los servidores públicos señalados en la norma, cuyos cargos existían en esa época y que fueron objeto de ajuste, a aquellos cargos creados con posterioridad cuya remuneración no se fijó atendiendo a la situación laboral presentada en 1986.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.aov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria