Concepto N° 012730
13 de Febrero de 2006

ÁREA: Tributaría

Doctora
MIRYAM BELTRÁN HERRERA
Directora de Impuestos
Aceñas Paz del Río
Carrera 8 No 13-31 Piso 7
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 88483 de 25/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias pe carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - CALCULO
FUENTES FORMALES E.T., art. 807. L. 550 de 1999, art. 54.

PROBLEMA JURÍDICO:

Es viable que las empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto de renta, descuenten el valor de las retenciones en la fuente que les fueron practicadas, cuando dichas retenciones han sido objeto de devolución?

TESIS JURÍDICA:

Si es viable que las empresas que se encuentran en acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, para efectos del cálculo del anticipo del impuesto de renta, descuenten el valor de las retenciones en la fuente que les fueron practicadas, aún cuando dichas retenciones hayan sido objeto de devolución.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 807 del Estatuto Tributario establece que, para determinar la base del anticipo que deben calcular los contribuyentes del impuesto sobre la renta, al impuesto neto de renta del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se debe aplicar el porcentaje señalado en la norma (25% por el primer año, 50% por el segundo año y 75% para los años siguientes). Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

Por su parte, el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 consagra, para las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o que estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración, el derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto.

Como se observa la norma del artículo 807 citado, al establecer la fórmula para el cálculo del anticipo, indica que se debe descontar el valor de la retención en la fuente practicada en el ejercicio fiscal, sin distinguir si dicha retención fue o no objeto de devolución. En el mismo sentido, el artículo 54 de la Ley 550 de 1999, al consagrar el derecho a la devolución de las retenciones, no prohíbe que las mismas se puedan computar a efectos del cálculo del anticipo que debe determinarse para el periodo siguiente-

En consecuencia, en aplicación del principio conforme al cual donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir, es dable concluir que, para efectos del cálculo del anticipo, debe tenerse en cuenta el valor total de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas al contribuyente en el respectivo ejercido fiscal, independientemente de que hayan sido o no objeto de devolución. Asimismo, es preciso atender al propósito de la norma que consagra la figura de la devolución de la retención en la fuente para las empresas en acuerdo de reestructuración, como es facilitar el flujo de recursos para la reactivación del ente económico, sin perjuicio del tributo que, como sujetos del impuesto sobre la renta, deben pagar.

Finalmente, vale la pena precisar que las retenciones en la fuente que han sido objeto de devolución, si bien son descontables para efectos del cálculo del anticipo, no pueden incluirse en la declaración de renta, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto Reglamentario 222 de 2000.

Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria