CONCEPTO N° 013816
15 de Febrero de 2006


DOCTORA
CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ
ESCRITORIO DE ABOGADOS
CALLE 99 Nº 12-39/49 OFICINA 103
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 62689 DE

02/08/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA YCOMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 128, 129,
137 Y 138
DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULOS 54 Y 64

Problema jurídico

¿Es viable deducir de la renta el saldo que falte para completar el 100% del costo de los bienes afectados por obsolescencia, que se han destinado al negocio o actividad productora de renta y que han sido objeto de depreciación, cuando la vida útil efectiva de dichos bienes resulta menor que su vida útil probable?

Tesis jurídica

Sí es viable deducir de la renta el saldo que falte para completar el 100% del costo de los bienes afectados por obsolescencia, que se han destinado al negocio o actividad productora de renta y que han sido objeto de depreciación, cuando la vida útil efectiva de dichos bienes resulta menor que su vida útil probable.

Interpretación jurídica

El artículo 128 del Estatuto Tributario señala:

“ART. 128.— Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate”.

Por su parte, el artículo 129 del mismo ordenamiento dispone:

“ART. 129.— Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”.

Conforme lo establece el artículo 128 citado, la obsolescencia es, junto con el desgaste o deterioro, una de las causas de la depreciación que da derecho a solicitar como deducción de la renta en e! respectivo período gravable una alícuota, según el sistema utilizado, hasta amortizar el 100% del costo del bien durante su vida útil.

Si un bien es utilizado en el desarrollo de la actividad productora de renta, es previsible que al término de su vida útil, estimada conforme lo establecen las normas contables, no solo haya sufrido un desgaste o deterioro por el uso, sino que también resulte obsoleto debido a su falta de adaptación a las condiciones tecnológicas o económicas del momento. En tal sentido, la eventual obsolescencia del bien al finalizar su vida útil da derecho a su depreciación en los términos del artículo 128 del Estatuto Tr ibutario, es decir, a deducir cantidades razonables equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo mientras el mismo se encuentre en uso.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 129, al definir la obsolescencia, le da a esta un alcance diferente, en tanto que no se refiere a ella como una de las causas posibles de la depreciación sino como un hecho que ocurre efectivamente antes del vencimiento de la vida útil inicialmente calculada para el activo.

En efecto, mientras la norma del artículo 128 se refiere a la obsolescencia como un fenómeno que da derecho a la deducción por depreciación durante la vida útil del bien (es decir, durante el tiempo en que el bien se encuentre en uso), la norma del artículo 129 califica la obsolescencia como el desuso, inutilidad o falta de adaptación de un bien a su función propia, por circunstancias que obligan a abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. En otras palabras, la obsolescencia, en los términos del artículo 128, es un hecho que se puede presentar al final de la vida útil estimada del bien y que da derecho a su depreciación mientras este se encuentre en uso, pero que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129, puede ocurrir antes.

El reconocimiento de la eventual obsolescencia de los bienes como causa de su depreciación tiene respaldo no solo en la ley tributaria (E.T., art. 128), sino también en las normas contables. El inciso quinto del artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, en lo atinente a la vida útil de la propiedad, planta y equipo, establece:

“Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fabrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen”.

Por su parte, los párrafos 43, 49 y 50 de la Norma Internacional de Contabilidad Nº 16, enseñan:

“43... “Consecuentemente, para determinar la vida útil de las propiedades, planta v equipo, deben tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores siguientes:

(…).

c) la obsolescencia técnica derivada de los cambios y mejoras en la producción, o bien de los cambios en la demanda del mercado de los productos o servicios que se obtienen con el activo, y

(…).

49. La vida útil de un elemento de las propiedades, planta y equipo debe revisarse periódicamente y, si las expectativas actuales varían significativamente de las estimaciones previas, deben ajustarse los cargos a resultados del período corriente y de los futuros.

50. A lo largo de la vida útil de un activo, puede ponerse de manifiesto que la vida útil estimada resulta inapropiada. Por ejemplo… Alternativamente, ciertos cambios tecnológicos o cambios en el mercado de productos pueden reducir la vida útil del activo. En tales casos, la vida útil y, por ende, la tasa de depreciación, son objeto de ajuste tanto para el período corriente como para los futuros ”.

En el mismo sentido, el artículo 137 del Estatuto Tributario establece que para la estimación de la vida útil de los bienes depreciables se debe atender a sus posibilidades de obsolescencia:

“ART. 137.— Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia ”.

Ahora bien, el artículo 138 del Estatuto Tributario, al consagrar la posibilidad de utilizar una vida útil diferente para los bienes utilizados en el negocio, determina el tratamiento aplicable cuando la vida útil efectiva de los mismos resulta menor que la vida útil inicialmente estimada o autorizada, es decir, cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 129 ibídem, que obligan a abandonar los bienes por inadecuados en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. Dispone el inc iso 2° del artículo 138:

“Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto , el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes”.

Nótese como la norma equipara la obsolescencia a un imprevisto cuando esta tiene lugar antes del vencimiento de la vida útil autorizada. Pues bien, en tal caso, la ley permite que se aumente la deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, siempre y cuando se aduzcan las explicaciones pertinentes.

Sin embargo, para la correcta aplicación de la norma, es preciso observar que la deducción por depredación sólo se autoriza respecto de los bienes efectivamente utilizados en el negocio o actividad productora de renta, en el período gravable respectivo. Si los bienes no se utilizan de manera alguna ni se obtiene renta de ellos, no procede la deducción por depreciación (Conc. 054954 de Jun. 27/2001). En estas condiciones, ante una obsolescencia de los activos, que obliga a abandonarlos antes del vencimiento de su vida útil probable, el contribuyente no puede continuar depreciándolos, durante el tiempo que falte para completar esa vida útil estimada, porque no cumpliría con el requisito de asociación, que consiste en que dichos bienes sean efectivamente utilizados en el negocio y generen renta.

En consecuencia, en tanto que la obsolescencia obligue a dar de baja el bien o a abandonarlo por inadecuado, antes del vencimiento de su vida útil probable, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 129 y 138 del Estatuto Tributario, es procedente sumar a la depreciación en el último período de utilización del activo el saldo que falte para amortizar el 100% de su costo, con el cumplimiento de los requisitos legales.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal