CONCEPTO N° 014727
16 de febrero de 2006

 

Señora
ANA GABRIELA C. GARCIA-ARIZA
Transversal 15 No.119- 61 Ap. 302 Ed. Juan Pablo
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 102895 de 14/12/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE INVERSIONES

FUENTES FORMALES E.T, arts. 69, 70, 272 y 281. D. 2591 de 1993, art. 2°

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Constituye costo fiscal, para efectos de la determinación de la utilidad o pérdida en la enajenación de acciones y derechos sociales, el valor que resulte de la aplicación de los sistemas especiales de valoración de inversiones, a que hace referencia el artículo 272 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

El valor que resulte de la aplicación de los sistemas especiales de valoración de inversiones, a que hace referencia el articulo 272 del Estatuto Tributario, no constituye costo fiscal para efectos de la determinación de la utilidad o pérdida en la enajenación de acciones y derechos sociales, salvo lo previsto para los ajustes integrales por inflación, efectuados con base en dicho valor, los cuales sí forman parte del costo para efectos de la enajenación de la inversión.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Este despacho, con base en la Circular Conjunta Nro. 009 del 17 de septiembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores (subrogada por la Circular Conjunta Nro. 011 del 18 de agosto de 2005), ha sostenido (Conceptos Nros. 041336 del 19 de mayo de 1997, 002382 del 16 de enero
de 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999) que el método de participación es un verdadero método de valoración de inversiones aceptable fiscalmente para la determinación del valor patrimonial de las inversiones, para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control (Concepto Nro. 068869 del 12 de octubre de 2004).

Al respecto, el artículo 272 del Estatuto Tributario, establece:

"Articulo 272. Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando haya lugar a ello.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación. .

A su tumo, el artículo 281 ibídem, señala:

"Artículo 281. Efectos de los ajustes patrimoniales por inflación. Los ajustes patrimoniales autorizados producen efecto para la determinación de:

1. La renta en la enajenación de activos fijos.

2. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

3. La renta presunta sobre patrimonio.

4. (Derogado Decreto Ley 1321/89, art. V)


Parágrafo 1. (Derogado Ley 223/95, art. 285)

Parágrafo 2. A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, los ajustes tendrán adicionalmente los efectos allí contemplados."

Para la adecuada interpretación del artículo 281 transcrito, es necesario tener en cuenta que su norma fuente es el artículo 53 del Decreto Legislativo 2247 de 1974, que señalaba:

"Artículo 52. Los ajustes patrimoniales autorizados en este Decreto sólo producen efecto para la determinación de:

1. La renta o ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

2. La renta presunta sobre patrimonio.

3. El patrimonio gravable.

4. El avalúo de los bienes relictos.

En consecuencia, no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activas, las cuales seguirán computándose en conformidad con su costo histórico.

Parágrafo. En el caso de acciones, los ajustes sólo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenación.

Los ajustes autorizados por el Decreto 2247 de 1974 quedaron consagrados en el articulo 51 transitorio y en el artículo 52. El primero permitió ajustar el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tenían el carácter de activos inmovilizados, a su valor comercial a 31 de diciembre de 1974, mientras que el segundo facultó a los contribuyentes para incrementar el costo de estos mismos activos anualmente en un ocho por ciento (8%). El artículo 52 fue subrogado por el artículo 1° de la Ley 20 de 1979 y en la legislación vigente se encuentra sustituido por el parágrafo 1" del artículo 16 de la Ley 75 de 1986, compilado en el artículo 70 del Estatuto Tributario. Es en este contexto que debe entenderse el alcance del artículo 281 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, de conformidad con e! artículo 69 del Estatuto Tributario, por regla general el costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más los ajustes a que se refiere el artículo 70 del mismo ordenamiento
jurídico.

Si bien es cierto que, para los contribuyentes de que trata el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario, las acciones se declaran por el valor que resulte de aplicar los sistemas especiales de valoración de inversiones, dicho valor es diferente del costo fiscal. Para tal efecto, el costo fiscal se determina siguiendo la regla del artículo 69
ibídem, en concordancia con el numeral 3° del artículo 2° del Decreto Reglamentario 2591 de 1993.

Con base en lo expuesto se concluye que, para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, estos solo tienen incidencia tributaria en la determinación del valor patrimonial de las inversiones y en la base de los ajustes por inflación.

Consecuente con lo anterior, el valor que resulte de aplicar dichos sistemas especiales de valoración no tiene efectos de costo fiscal en le caso de la enajenación de las acciones y derechos sociales. No obstante, toda vez que este valor patrimonial es la base para aplicar los ajustes integrales por inflación, lo correspondientes ajustes sí constituyen costo fiscal en el evento de la enajenación de la inversión.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL

Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria