Oficio N° 011038
07 de febrero de 2006

 

Doctor
EDILBERTO CASTRO MURCIA
Administración Local de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales
Calle 75 Nº 15-43
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 1658 de 20/10/2005

TEMA: Procedimiento tributario

DESCRIPTOR; Recurso de reconsideración

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 643, 732 Código Contencioso Administrativo, artículo 6

Cordial saludo, doctor Castro:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la DIAN, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5457 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Solicita en su escrito de fecha octubre 18 de 2005, se aclaren las siguientes inquietudes;

1 ¿En que término debe resolver la Administración Tributaria la solicitud de reducción de la sanción por no declarar, cuando igualmente se presenta recurso de reconsideración. Se debe individualizar La solicitud como derecho de petición o se resuelve conjuntamente con el recurso?

2 ¿Es posible aceptar la reducción de la sanción por no declarar, si se cumplen los requisitos de presentación de la declaración, liquidación de la sanción reducida y el pago de la misma.

El artículo 643 del Estatuto Tributario precisa que si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración.

Supone la disposición que si el contribuyente acepta la resolución en los términos en que ha sido proferida por la Administración y, como resultado de dicha aceptación, liquida la sanción reducida y presenta la declaración, la sanción se reduce al porcentaje autorizado por la ley.

Sin embargo, existe la posibilidad de que el contribuyente acepte el cargo formulado pero disienta de la liquidación de la sanción; en este caso, el contribuyente puede presentar la declaración y solicitar la reducción de la sanción a través del derecho de petición e interponer, dentro de la oportunidad legal, recurso de reconsideración por la parte no aceptada de la liquidación. En este evento, y dado que la decisión del recurso influirá en la reducción de la sanción, la Administración debe dar trámite tanto al derecho de petición como al recurso, en el término dispuesto por la ley para resolver este último, es decir, se debe resolver dentro el año siguiente a su interposición en debida forma, conforme lo dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario, informándole al peticionario de tal situación, según lo prevé el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

2. Con respecto a si es posible reducir de oficio la "sanción por no declarar", es de manifestar que la ley no señaló de manera expresa la obligación de presentar una solicitud para que esta reducción opere. En aras de la celeridad en los procesos y el reconocimiento de los derechos de los contribuyentes es conveniente solicitar el beneficio dentro de la oportunidad legal para dar respuesta al recurso de reconsideración, anexando las pruebas que demuestren el legítimo interés.

No obstante, si no se presenta solicitud de reducción de sanción por parte del contribuye, pero de, la información obtenida por el funcionario de conocimiento, dentro del término de ejecutoria de la resolución que la impuso, se deduce el Cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la reducción de la sanción, así lo debe declarar de oficio la Administración.

Atentamente,

JUÁN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica