Oficio N° 011043
07 de febrero de 2006

Señor
OLGA ROSARIO ROJAS SAQUERO
Calle 3a # 31 B – 20 Apto. 213
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 85519 de 18/10/2005, 100578 de 06/12/2005 y 2839 de 12/01/2006.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentida general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo de la resolución No. 5457 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

TEMA. Gravamen a lo movimientos Financieros.

DESCRIPTOR. Operaciones cambiarías.

Requiere usted a este Despacho se pronuncie sobre si es correcta o no la interpretación que en su caso particular le esta dando a la aplicación de las exenciones al gravamen a los movimientos financieros tratándose de operaciones cambiarías.

Al respecto me permito manifestarle que conforme lo dispuesto anteriormente, este Despacho se encuentra facultado para resolver consultas en sentido general y abstracto y en consecuencia no se pronuncia acerca de su caso específico.

Es pertinente recordar como en efecto se dijo en el oficio 076418 de 2005: “/… la compra y venta de divisas únicamente se encuentra exonerada del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realiza la operación entre intermediarios del mercado cambiarlo vigilados por las Superintendencias Sanearía o de Valores, por lo tanto si en una operación interviene un vigilado y otro que no es, se encuentra gravada.

.../"

"/. . . cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas, efectuada entre intermediarios del mercado cambiarlo vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta comente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente, conforme lo prescribe el artículo 19 del decreto 405 de 2001.

.../"

Ahora bien, como señaló el Concepto 074370 de 2003:

"/. ..

-La Casa de Cambio, como intermediario del mercado cambiarlo, debe marcar una cuenta en la entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para el pago de giros provenientes del exterior.

-Al tener marcada la cuenta y al señalar el artículo anotado que se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación cambiaría, no se causa el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la casa de Cambio cuando retira de la entidad de crédito con el fin de pagar en efectivo al beneficiario.

-La Casa de Cambio por ser agente retenedor debe efectuar la retención del GMF cuando entregue al beneficiario el efectivo.

De lo anterior se desprende que el Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones de giros provenientes del exterior se causa en cabeza del beneficiario del giro en el momento de la entrega en efectivo, siempre y cuando la Casa de Cambio marque la cuenta en la entidad financiera en la cual solo se manejen recursos por dicha actividad.

…/”

De lo anterior se infiere que las Casas de Cambio debe tener una cuenta exclusiva marcada para el pago de giros provenientes del exterior.

Para hacer efectiva la exención en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiarlo se requiere según lo señalado por el parágrafo del artículo 19 del decreto 405 de 2001:

-Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Sanearía o de Valores, el Banco de la República y la dirección del tesoro nacional.

-Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas comentes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

De esta manera la exención solo opera entre intermediarios vigilados para lo cual estos deben identificar las cuentas utilizadas para la operación de compra y venta de divisas.

Es necesario tener en cuenta que cuando el giro en divisas se entrega en la moneda original, se da el hecho generador pues el artículo 871 del Estatuto Tributario no distingue, cuando señala que lo constituyen los débitos que se efectúen a cuentas contables o de otro género para cualquier pago o transferencia a un tercero. De esta manera se causa el impuesto en cabeza de quien reclama el giro para lo cual se debe tener en cuenta lo referido en el artículo 7o del decreto 366 de 1992 el cual dispone que la tasa de cambio para efectos tributarios es la representativa del mercado vigente al momento de la operación, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución 57 de 1991, o de las normas que las modifiquen.

Si el usuario que no es vigilado por la Superintendencia Bancaria o de Valores decide vender las divisas a la Casa de Cambio o a otro intermediario, se genera el GMF como en cualquier otra operación de compra y venta de divisas no exonerada, por la disposición de los recursos o el movimiento contable cuando sea el caso y en cabeza de quien realice el hecho generador.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".


Atentamente

CAMILO VILLARREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica