Oficio N° 011044
07 de febrero de 2006

 

Señor
JESÚS ABELTRAN
[email protected]
Calle 144 A #42-40

Bogotá

Ref: Consulta No. 98018 del 28 de noviembre de 2005

Cordial saludo Sr. Beltrán:

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 1 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Tema: Retención en la fuente,

Descriptores: Pagos por salud y educación.

Consulta en su escrito que si el empleado recibió una indemnización por terminación unilateral del contrato correspondiente a 15 años de trabajo, en el año siguiente se debe tener en cuenta este valor para el cálculo de los ingresos laborales para poder deducir los pagos de salud y en segundo lugar si el empleado labora en otra empresa y al año siguiente vuelve a la misma empresa que le pago la indemnización, debe tomar este pago realizado en el año anterior para calcular la base para poder deducir los pagos de salud.

Al respecto debo reiterarle que la función de este Despacho es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, sin embargo, con relación al tema objeto de la consulta, existen pronunciamientos de nuestra doctrina, es así como el Concepto General de retención No 023852 de 1996 sobre el tema se dijo:

“/...

DESCUENTOS POR INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN

Únicamente se podrá solicitar uno de los descuentos previstos en el artículo 387 del Estatuto Tributario, por cuanto se trata de descuentos excluyentes.

Es de anotar que para calcular este tope se toman los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaría en su totalidad, independientemente si éstos son gravables o exentos, o si constituyen o no factor salarial, por cuanto el legislador no distinguió o qué clase de ingresos se refería.

Los asalariados cuyos ingresos en el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a dicha suma, solamente tienen el derecho a disminuir la base de retención con el valor pagado por concepto de intereses o corrección monetaria por préstamos para la adquisición de su vivienda.

…/” (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte en el Concepto 076716 de 2005 referente al tratamiento de las indemnizaciones por retiro consideró:

"/...

De lo anterior se infiere que la limitante contenida en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario no está referida únicamente a los pagos laborales mensuales, sino que, para el efecto, basta con que los pagos tengan vocación de mensualidad, como ocurre con la prima legal, las vacaciones y las bonificaciones ocasionales. Respecto de dichos conceptos se aplica igualmente el 25% como renta exenta, siempre y cuando el monto que resulte de calcular este porcentaje no sobrepase el límite de los $4.539.000 (valor año 2005) en el mes en que se paguen. Es necesario anotar que los pagos laborales por concepto de vacaciones y primas (ocasionales o periódicas) no tienen un tratamiento especial en el artículo 206 del Estatuto Tributario, que permita inferir que el 25% exento del valor total de los mismos no está sujeto a la limitante mensual, de que trata el numeral 10. ibídem.

…/”

"/. . .

Situación diferente se presenta respecto de las indemnizaciones por retiro definitivo del trabajador, ya que estas, si bien tienen como referente para su cuantificación los factores salariales en un lapso determinado, no corresponden, en estricto sentido, al reconocimiento de un pago laboral mensual ni a un pago que tenga esa vocación, En efecto, las indemnizaciones o bonificaciones por retiro tienen por objeto compensar de alguna manera al trabajador por la cesación del vínculo laboral y retribuir su dedicación a la empresa por todo el tiempo en que estuvo vigente el contrato que es objeto de terminación. Por lo tanto, estas indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los trabajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el limite mensual contemplado en la norma..../"

De esta manera, es claro que las indemnizaciones por retiro de alguna manera tienen por objeto compensar al trabajador por el vinculo laboral, razón por la cual tributariamente se ha considerado que tienen connotación de ingreso laboral, en virtud de lo cual suman para efectos de establecer el límite de ingresos laborales anuales con el fin de establecer el derecho a reducir la retención por pagos de salud y educación, pues en caso que en el año inmediatamente anterior los ingresos laborales superen el tope anual fijado, la retención solo se puede reducir con los pagos de intereses o corrección monetaria por adquisición de vivienda del trabajador.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov,co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica