Oficio N° 011049
07 de febrero de 2006

 

Señor
GONZALO SUAREZ A.
Carrera 20 No. 84-14, Piso 6
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 73017 de 08/09/2005

Atento saludo, Sr. Suarez.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1a de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Consulta usted: ¿A que tarifa por concepto de impuesto sobre las ventas se encuentra gravada la venta de croquetas de pescado y filete apañado de la partida arancelaria 16.04.20.00?.

El despacho con anterioridad se pronunció a través del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas acerca de las reglas de interpretación que se deben observar a fin de determinar los bienes excluidos de acuerdo con la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente, señalando que

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del Impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las venías de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente, La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a.) Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b.) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c.) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d.) Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e.) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f.) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelarla de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, debe entenderse que cuando el artículo 468-1 del E.T. modificado por el artículo 34 de la ley 788 de 2002, señala como gravados a la tarifa del 10%, los bienes comprendidos en las partidas arancelarias allí relacionadas, dentro de las que se encuentra la partida 16.04 - atún enlatado y sardinas enlatadas- pero sin que esta comprenda los productos por usted referidos, es claro que los bienes objeto de su consulta se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas (16%), conforme lo previene el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria